REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2009-000815
Sentencia Interlocutoria.
Vistas las diligencias de fechas 28 de enero y 27 de junio de 2016, presentadas por la Abogada MARIANELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.405, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó a este Juzgado nuevamente Edicto, por cuanto por un error involuntario al momento de la publicación de los Edictos se hicieron dos publicaciones en la misma fecha. Este Tribunal, siendo que existe incertidumbre sobre el cumplimiento en las formalidades de publicación del Edicto librado por este Tribunal, considera prudente hacer las siguientes observaciones:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”. Tal forma de citación, se encuentra prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Ahora bien, en la norma precedentemente transcrita, se establece la forma como los edictos deben ser publicados, esto es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, durante sesenta días, por lo menos dos (2) veces por semana. Es decir, que para determinar el número de edictos a publicar hay que tener como referencia el primer edicto publicado, y a partir de allí contar los sesenta (60) días continuos siguientes para saber cuantas semanas hay.
En el presente caso, se ordenó la publicación del Edicto en los diarios El Nacional y El Universal, siendo consignados por la parte actora un total de dieciocho (18) ejemplares de dichos diarios, cuya publicación en la prensa inició el 23 de junio de 2015, finalizando el 22 de agosto de 2015, evidenciándose que entre la primera y la última publicación del edicto transcurrieron sesenta y un (61) dias, que se especifican así: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2015; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de Agosto de 2015, incumpliéndose de esta forma con lo ordenado en el auto de admisión, donde se señaló expresamente que el edicto debería publicarse durante sesenta (60) días.
Asimismo, de la revisión de los ejemplares consignados, los cuales cursan en los folios trescientos treinta (330) al trescientos cincuenta y cuatro (354), se constató que existen publicaciones del Edicto efectuadas simultáneamente en los dos diarios; tal es el caso de las publicaciones efectuadas tanto en el diario El Nacional como El Universal, en fecha 22 de junio de 2007 (folios 353 y 354), y las efectuadas en los referidos diarios en fecha 15 de agosto de 2015 (folios 357 y 358). Por otra parte, se constató la consignación doble de un mismo ejemplar, pues consignan dos ejemplares del Edicto publicado en el diario El Universal de fecha 30 de julio de 2015 (folios 350 y 358), y dos ejemplares del publicado en el diario El Nacional del 31 de julio de 2015 (folios 347 y 356), con lo cual se colige que solo fueron consignadas dieciséis (16) publicaciones. Finalmente, tampoco consta en las actas del presente expediente, que se hubiese dado cumplimiento al requisito de fijar el Edicto a las puertas del Tribunal.
Por lo que con fundamento en lo antes señalado, se observa que existen ciertos vicios en cuanto a las publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos de la parte demandada, y en consecuencia considera prudente determinar la procedencia de la nulidad de las publicaciones efectuadas y la declaratoria de reposición de la causa al estado de publicación de nuevos Edictos.
Ante esta situación hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Bajo esta óptica, si bien en el caso que nos ocupa no existe una norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que establezca la nulidad porque no se ha publicado el Edicto conforme a la previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, considera este Juzgador que con dicha omisión se han incumplido las formalidades esenciales para la validez del acto; es decir, la publicación de todos y cada uno de los Edictos y la periodicidad de la publicación en el lapso que establece la norma adjetiva Civil; esto es, dos veces por semana durante sesenta días.
Debe igualmente tenerse en cuenta que nuestra Constitución establece en el artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Todo ello se entiende cuando se observa que la propia Constitución constituye a nuestro país en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la justicia. Asimismo, el proceso es entendido desde el prisma constitucional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas, tanto la publicación de todos los edictos que correspondan, es decir, la cantidad; y la periodicidad de su publicación; constituyen formalidades esencial para la validez del emplazamiento que se hace a los herederos desconocidos, ya que la publicación de un número menor pudiera lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de esos herederos desconocidos a quienes va dirigido, pues aun cuando debe ser publicado el Edicto una gran cantidad de veces, ello se debe a que, al ser un llamado general a personas desconocidas, mientras mayor cantidad de edictos se publiquen, se da mayor garantía de que, de existir esos herederos, ellos puedan enterarse de la causa a la cual son llamados en representación de su causante. En consecuencia, siendo que solo fueron publicados dieciséis (16), no cumpliéndose con la periodicidad para la publicación que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dos veces por semana durante sesenta dias, se ha configurado un vicio relativo a la citación de los herederos desconocidos, que hace procedente la declaratoria de nulidad de las publicaciones efectuadas, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que se proceda a publicar nuevamente los Edictos conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de las actuaciones que rielan en los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cincuenta y cuatro (354), y ordenar la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio relativo a la citación de los herederos desconocidos, y se proceda a publicar nuevamente el Edicto que al efecto se ordena librar, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por otra parte pudo constatar este Juzgador de una revisión de las actas procesales, que en el presente proceso no ha sido librado el Edicto al cual hace referencia la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma in comento, se observa que el legislador prevé dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En tal sentido, el caso de marras se trata de una Acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, por lo que en efecto, resulta importante acotar que mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia; y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación, como lo es la acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros, y sus efectos contra los mismos, de ordenar la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, tampoco se cumplió con la notificación al Ministerio Público de la existencia del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como este Juzgador en base a lo antes expuesto, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente acción referente a la declaración de existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana MERY GONZALEZ CHIRINOS y el de cujus ALBERT FERREIRA CESAR ABREU, a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar Edicto el cual deberá ser publicado en el diario EL NACIONAL, en una sola publicación; y asimismo, se ordena la notificación al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta a la cual deberá anexársele copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión, dichas copias serán certificadas en todas y cada una de sus partes por el Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido de que la publicación y consignación del referido llamamiento, al igual que la notificación al Ministerio Público debe llevarse a cabo con preeminencia a cualquier otro acto del proceso, no entendiéndose la causa abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación. ASI SE ESTABLECE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan en los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cincuenta y cuatro (354).
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio relativo a la citación de los herederos desconocidos, y se proceda a publicar nuevamente los Edictos conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar Edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE declaración de existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana MERY GONZALEZ CHIRINOS y el de cujus ALBERT FERREIRA CESAR ABREU. Dicho edicto deberá ser publicado en el diario EL NACIONAL, en una sola publicación; y asimismo, se ordena la notificación al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta a la cual deberá anexársele copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión, dichas copias serán certificadas en todas y cada una de sus partes por el Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndosele a la parte actora que la publicación y consignación del referido llamamiento, al igual que la notificación al Ministerio Público debe llevarse a cabo con preeminencia a cualquier otro acto del proceso, no entendiéndose la causa abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Jan Lenny Cabrera.
En esta misma fecha, siendo las 09:52 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Jan Lenny Cabrera.
ASUNTO: AP11-F-2009-000815.
CHB/JLC/as.
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