REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio de 2016.
205º y 157º

ASUNTO: AH14-V-2003-000315
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTA DEL COROMOTO MARTINEZ y KEVIN ALEXANDER INFANTE MARTÍNEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-2.097.021 y V.-14.046.606, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CANDY HERNÁNDEZ y LUISA MACHO, Abogadas en ejercicios de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.382 y 134.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUGUSTO GREGORIO MILANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.088.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
Se inició este juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2003, por ante el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, por el profesional del Derecho SANTOS JOSE SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.054, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARTA DEL COROMOTO MARTINEZ y KEVIN ALEXANDER INFANTE MARTÍNEZ, siendo incoada la demanda contra el ciudadano AUGUSTO GREGORIO MILANO correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa Distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la de demanda, en fecha 04 de agosto de 2003, dictó auto en el cual admitió la presente demanda por los tramites del procedimiento ordinario, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, este Juzgado a fin de proceder a la practica de la citación de la parte demandada, ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que informase el ultimo domicilio del ciudadano AUGUSTO GREGORIO MILLANO RAMIREZ, por lo que al efecto, en esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de se elaborara la compulsa. Seguidamente por diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demanda, indicó al Tribunal dirección del demandado, en razón de lo cual este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, procedió a librar la respectiva compulsa.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2005, la Abogada Lisbeth Segovia Petit, se abocó al conocimiento de la causa. Y posteriormente, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, procedió a abocarse al conocimiento de la causa el Doctor Ángel Vargas.
En fecha 13 de agosto de 2014, comparece ante este Tribunal la Abogada LUISA MACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.883, actuando en representación de la parte actora, quien consigna copia simple del documento poder que acredita la representación a la que ostenta y solicitó en nombre de sus representados el levantamiento de la medida decretada en el presente juicio; siendo ratificado este último pedimento en diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2014.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Carlos Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, instó a la Abogada LUISA MACHO, a consignar original del documento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la Abogada LUISA MACHO, consignó copia certificada de poder que la faculta como apoderada judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud de levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó el levantamiento de la medida decretada en este juicio.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, Abogado Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
Vistas las actuaciones anteriormente narradas, este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación tendente a impulsar el proceso, se circunscribe a la diligencia de fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora señaló el domicilio procesal para la practica de la citación personal del demandado, y no es sino hasta el 13 de agosto de 2014, cuando comparece la parte actora a través de un nuevo apoderado judicial, solicitando el levantamiento de la medida decretada en este juicio, de lo cual claramente se desprende, que desde la ultima actuación hasta esa fecha transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) dias del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 08:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
ASUNTO: AP11-F-2009-000815.
CHB/JLC/as.