REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º

ASUNTO: AH15-V-2002-000004

PARTE ACTORA: FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A., Banco Universal, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nº 86-A-VII, e igualmente del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones números 013.00 y 195.00, de fecha 19 de enero de 2000, y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000, respectivamente, por lo que Fondo Común, C.A. Banco Universal, es sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de las instituciones mencionadas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIS RAMOS DE JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.424.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO FERNANDEZ QUINTERO y OMAIRA MENDEZ DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.440.863 y V-5.962.034, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CANDELARIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.469.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/09/2002. Siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 03/12/2003 y se ordenó la intimación de la parte demandada para su comparecencia.
En fecha 08/01/2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó avocamiento, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 08/01/2004.
En fecha 25/02/2004, el alguacil titular Miguel Angel Araya, consignó compulsa de citación sin firmar. Razón por la cual, y previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de intimación a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió en fecha 30/09/2004, a designar defensora judicial a la parte demandada.
Así las cosas, cabe precisar que desde la fecha en que la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, hasta presente fecha, no se ha realizado ninguna otra actuación que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de once años sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.

II
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

III
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 1º día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/ jps*
AH15-V-2002-000004.