REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
ASUNTO: AH15-V-1987-000018
PARTE ACTORA: ciudadano GIORGIO CAVALIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.284.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN MOSQUERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.724.611, representado por los ciudadanos OLGA JOSEFINA VALENZUELA BARRIOS VIUDA DE MOSQUERA, GERMAN EUGENIO MOSQUERA VALENZUELA y OSCAR EDUARDO MOSQUERA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.998.632, 6.502.725 y 10.473.005 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO y GRACIELA DI CANDIA., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.774 y 25.202, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELI FRADIQUE MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.595.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 12/05/1987, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 14/05/1987, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación.
Luego de haberse agotado la citación personal de la parte demandada resultando infructuosa tales gestiones, la parte actora solicitó en fecha 29/07/1987 la citación por cartel de su antagonista jurídico.
Posteriormente, por medio de diligencia de fecha 03/08/1987 la parte demandada se dio por citada en la causa. Luego de ello, en fecha 21/08/1987, compareció su apoderado judicial y presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia, y a su vez dio contestación al fondo.
En fecha 03/09/1987, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 02/10/1987; en fecha 14/12/1987, la parte demandada promovió pruebas y en la misma fecha la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 14/03/1989, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual decretó la perención de la instancia, ordenando en la parte in fine de la misma, la notificación de las partes. En razón de ello, en fecha 05/06/1989 el abogado de la parte demandante se dio por notificado del contenido del fallo y solicitó la notificación de su contraparte.
Por diligencia de fecha 03/09/1989, el abogado de la parte accionada se dio por notificado del fallo y en fecha 07/08/1989 la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado por este tribunal, siendo oído en ambos efectos en fecha 15/08/1989, remitiéndose la causa al Juzgado Superior correspondiente a los fines de su distribución.
Una efectuado el sorteo de ley y correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, ese tribunal en fecha 14/05/1991 dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada en fecha 14/03/1989 que declaró la perención de la instancia y ordenó al Juzgado A-quo dictar sentencia al fondo de la causa.
Una vez notificadas las partes del referido fallo se remitió la causa al tribunal de la causa en fecha 08/11/1991, previo auto de reingreso este Tribunal en fecha 14/08/1992, dictó sentencia al fondo declarando entre otras cosas, con lugar la demanda objeto del presente juicio, condenando al demandado al pago de las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda y ordenó expresamente la notificación de las partes sobre el contenido del fallo en virtud que la decisión fue dictada fuera del lapso estipulado en la ley.
En fecha 15/07/2014, fue solicitado el físico del expediente de los archivos judiciales ubicados en el Palacio de Justicia de la Esquina de Cruz Verde, Caracas mediante planilla de control Nº 1370, pedimento formulado por el abogado Argeli Fradique Marcano, siendo recibida la causa en fecha 11/11/2014 y por auto de fecha 29/04/2015, se declaró terminado el juicio en virtud a la falta de actividad de las partes con su posterior remisión al archivo sede de esta dependencia de justicia.
Por medio de diligencia de fecha 05/08/2015, compareció nuevamente al proceso el abogado Argeli Fradique Marcano, en representación de los ciudadanos Olga Josefina Valenzuela Barrios Viuda de Mosquera, German Eugenio Mosquera Valenzuela y Oscar Eduardo Mosquera Valenzuela, quienes acuden al proceso en su presunto carácter de herederos conocidos de German Mosquera, parte demandada en este juicio.
En fecha 14/01/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 16/02/2016 el abogado Argeli Fradique Marcano, en representación de los presuntos herederos del de cujus German Mosquera, solicitó la prescripción de la acción y como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 23/02/2016, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora sobre la sentencia dictada en fecha 14/08/1992 y una vez constara en autos tal requerimiento se pronunciaría sobre la procedencia o no de la petición formulada por el abogado Argeli Fradique Marcano.
Una vez efectuada la notificación pertinente por prensa según se evidencia al folio 23/05/2016 en virtud que fue imposible la notificación personal de la parte actora, el abogado Argeli Fradique Marcano, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, revisadas las actuaciones en el sub iudice este Tribunal determina que efectivamente se solicitó la prescripción extintiva de la acción que nace de la ejecutoria de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 1992, cuya sentencia declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano GIORGIO CAVALIERE contra el ciudadano GERMAN EUGENIO MOSQUERA GONZALEZ.
En tal sentido, tenemos que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Observa quien aquí decide, que el abogado peticionante esgrimió en primer lugar, que los ciudadanos Olga Josefina Valenzuela Barrios Viuda de Mosquera, German Eugenio Mosquera Valenzuela y Oscar Eduardo Mosquera Valenzuela, intervienen en el proceso en su carácter de herederos conocidos del de cujus German Mosquera, alegato que pudiera evidenciarse de los instrumentos adjuntos a la diligencia de fecha 01/12/2015, vale decir, copia certificada del acta de defunción de German Eugenio Mosquera González, quien en vida fuera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.724.611; copia del acta de matrimonio de la ciudadana Olga Josefina Mosquera Valenzuela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.998.632 y el difunto German Eugenio Mosquera González y las actas de nacimiento de los ciudadano German Eduardo Mosquera Valenzuela y Oscar Eduardo Mosquera Valenzuela, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 6.501.725 y 10.473.005 respectivamente.
Sobre este particular, sostiene el Tribunal que los solicitantes a pesar que no acompañaron a su diligencia la planilla de declaración sucesoral o título de perpetua memoria de únicos y universales herederos, que determine de manera cierta que son los únicos y absolutos herederos del fallecido, considera sin hacer una interpretación rígida de la norma en cuanto a materia sucesoral se refiere que de los medios aportados emerge el interés necesario para solicitar ante este Juzgado en nombre de su causante la petición que genera este fallo.
En segundo lugar y siendo esta la génesis de su petición solicitaron al Tribunal la declaración de prescripción de la acción. Sin embargo, este Juzgador infiere de una lectura detallada del escrito de fecha 16/02/2016 y del análisis de las actas que integran este juicio, que se trata de la prescripción de acción que nace de una ejecutoria en virtud de un fallo firme dictado en sede judicial contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Al respecto, es necesario señalar que la sentencia de fecha 14 de agosto de 1992, cuya decisión le fue adversa al difunto German Eugenio Mosquera González y donde se le condenó al pago de la obligación dineraria (obligación personal) que le fue reclamada en esta litis, fue dictada fuera del lapso de ley contenido en el artículo 515 del Código Procesal Civil, tal como se indicó de manera expresa al folio 70 del expediente.
Esta situación lógicamente generó la necesidad de notificar a las partes del proceso sobre el contenido de la sentencia a los fines de ejercer el recurso de apelación y en caso contrario quedara firme el fallo con efecto de cosa juzgada. No obstante, ninguna de las partes compareció más al proceso, hecho que causó el archivo del expediente en la sede del palacio de justicia (sede del archivo central judicial), con lo cual la sentencia aun no había sigo declarada firme a pesar del tiempo transcurrido. No fue sino hasta el 01/12/2015, cuando los herederos del ciudadano German Eugenio Mosquera González, se dan por notificados del fallo de fecha 14/08/1992 y por requerimiento del Tribunal más no de la parte demandada, se acordó la notificación del ciudadano Giorgio Cavaliere sobre la referida sentencia, notificación que se materializó por cartel publicado en prensa según ejemplar consignado al folio 121, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante determinar en el presente caso -a los fines de la procedencia o no de la petición que generó esta decisión-, cuando comenzaría en teoría a transcurrir el lapso decenal (10) contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que este es un caso atípico y particular, toda vez que la sentencia definitiva fue dictada fuera de lapso y no fue sino hasta hace casi 24 años cuando las partes están puestas a derecho con respecto a su contenido.
En criterio, de quien aquí decide, el punto de partida para el conteo del lapso de prescripción es desde que las partes están a derecho, ya que es desde ese instante que el acreedor (demandante) tiene la posibilidad de hacer valer su derecho tutelado por el órgano jurisdiccional contra el demandado en virtud a la sentencia firme, ya que la lógica nos señala que si el fallo no esta firme no existe efecto de cosa juzgada y no se puede ejercitar el cobro de las cantidades de dinero reclamadas, por consiguiente no prospera en derecho y debe NEGARSE la petición de los solicitantes consistente en la declaratoria de prescripción de la acción ejecutoria, toda vez que el cómputo del lapso decenal (10) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, (acciones personales) comienza a transcurrir desde que la sentencia quede definitivamente firme, ya que las partes están a derecho en el proceso desde la notificación por cartel de su antagonista jurídico. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se NIEGA la solicitud de prescripción de la acción ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, derivada de la sentencia definitiva de fecha 14/08/1992 y como consecuencia se niega el levantamiento de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre el inmueble propiedad de la parte demandada Así se decide.-
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
JG/EO/José Angel.
EXP. No. AH15-V-1987-000018.
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