REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AH15-X-2016-000035.
(PRINCIPAL: AP11-V-2016-000618).
Con vista a la diligencia de fecha 13/06/2016 presentada por el abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el pedimento alusivo a la ratificación de la medida cautelar de secuestro peticionada en el escrito libelar, este tribunal pasará a proveer sobre la procedencia en derecho o no de la medida peticionada, en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, es necesario señalar que el fumus bonis iuris consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. Por su parte, el periculum in mora es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales quede ilusorio.
Siendo esto así, tenemos que de la revisión efectuada a los autos y de los documentos aportados al juicio en apreciación in limine específicamente de la copia simple del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06/07/2013 (19 al 26); original de la inspección judicial de practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/04/2016 (folios 27 al 42); copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMA 512, C.A., cuya empresa está conformada por la participación de los ciudadanos Fiorella Josefina Nobile Blanco y Franco Bottoni Bottoni, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.113.784 y 5.534.677 respectivamente; copia simple de registro de vehículo No. 160102739314, a nombre de la ciudadana Fiorella Josefina Nobile Blanco, ya identificada en autos alusivo al vehículo clase: Camioneta; marca: Mitsubishi L300 Panel A/A Sincrónico; Año: 2012; Color: Blanco; Tipo Panel; Placa: A99BK1M; Serial de Motor: PL4427; Serial de Carrocería: 8X1P13VLXCB000659 y copia del certificad de circulación signado con el No. 160102739314013VXH366888, la presunción del derecho presuntamente reclama por la parte actora independientemente de la procedencia o no de la acción.
En este sentido, como ya se dijo antes, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una demanda de acción mero declarativa a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682 de fecha 15/07/2005, cuyo decisión establece la procedencia de las medidas cautelares en este tipo de acción referida a los bienes comunes, este Tribunal estima que en el presente caso dimana hipotéticamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de secuestro peticionada.
En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 2°, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien que se transcribe a continuación: “Marca: Mitsubishi L300 Panel A/A Sincrónico; Año: 2012; Color: Blanco; Tipo Panel; Placa: A99BK1M; Serial de Motor: PL4427; Serial de Carrocería: 8X1P13VLXCB000659”, en posesión de la ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.113.784.
Como consecuencia de ello, se acuerda librar mandamiento de ejecución dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal que por Distribución corresponda se sirva materializar la medida de secuestro decretada.
EL JUEZ


MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE

MJG/EO/José Angel.