REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000151.-

El juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano SIMÓN SALIM GHABCH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.996, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALACIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.411.015, y al ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabimas Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.815, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución el 24 de febrero de 2014, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado el 12 de agosto de 2014, por los trámites de procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 0642 y al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 0643, los cuales fueron librados en esa misma fecha a los fines de dar cumplimiento a la intimación.
En esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas, signado con el N° AH15-X-2014-000050, y se decretó medida preventiva de embargo, librando el mandamiento y oficio N° 0644 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016 se recibieron resultas de la comisión conferida en relación a la medida preventiva de embargo, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde el 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se admitió la presente demanda transcurrió holgadamente mas de un año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

AP11-M-2014-000151.
MJG/EOO/FranciaV.