REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-487
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadana JENNY DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.730.789.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadanos CELSO RAMON LEÓN JIMENEZ y ANA MERLY CENTENO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.947.342 y 13.889.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVNIDA: abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados LUIS ROSO MOROS RAMIREZ y ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 223.864 y 240.260 respectivamente.
MOTIVO: CAUSA PRINCIPAL: ACCIÓN REIVINDICATORIA. RECONVENCIÓN: PACTO DE RETRACTO LEGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 20/04/2015, fue presentado el libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y por auto de fecha 11/05/2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de haberse efectuado varias visitas por parte del Alguacil designado a la dirección suministrada por la parte demandante en el escrito de demanda, en fecha 06/07/2015, se logró la citación personal de la co-demandada Ana Mery Centeno Cedeño, siendo infructífera la citación del ciudadano Celso Ramón León Jiménez.
Por medio de escrito de fecha 31/07/2015, los ciudadanos Ana Mery Centeno Cedeño y Celso Ramón León Jiménez, procedieron a dar contestación a la demanda asistidos de abogado e interpusieron la mutua petición (reconvención) de la parte actora-reconvenida peticionando como causa petendi o acción de pedir el presunto “pacto retracto legal subrogado”
Por medio de diligencia de fecha 21/10/2015, los demandados-reconvinientes ratificaron el contenido de su escrito de contestación y por auto de fecha 08/01/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29/03/2016, la parte demandada-reconviniente compareció al proceso y otorgó poder apud acta a los abogados Rubén Enrique Colmenares Pinto y Carlos Rafael Pacheco Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.451 y 226.434, respectivamente, para que ejercieran su representación legal en el juicio y por medio de diligencia de fecha 10/05/2016, los aludidos profesionales del derecho renunciaron al referido poder y por diligencia de fecha 06/07/2016, la parte demandada-reconviniente solicitó el pronunciamiento del tribunal con respecto a la admisión o no de la reconvención planteada.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
RECONVENCIÓN PLANTEADA
Es importante enfatizar antes de entrar a dirimir el punto neurálgico de esta sentencia interlocutoria que la parte actora-reconvenida, interpuso ante este órgano administrador de justicia la acción reivindicatoria de la presunta cuota o parte de un inmueble derivado de un contrato de opción de compra venta inmobiliario celebrado con la ciudadana Denia teresa Torres de Girón, quien presuntamente era la propietaria del 50% del referido inmueble, acción que por su naturaleza procesal-civil, ya que fue fundada en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido expresamente por el legislador civil en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal Civil, toda vez que para esta acción en particular no existe un procedimiento especial a seguir según reza el propio artículo 338:
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
En este orden de ideas, observa quien decide, que admitida la demandada y efectuados los trámites de citación de los co-demandados, lográndose la citación efectiva de sólo uno de ellos (Ana Mery Centeno Cedeño), en fecha comparecen ambos demandados y procedieron a trabar la litis, situación que generó la citación tacita art. 216 CPC, del ciudadano Celso Ramón León Jiménez, por tanto el lapso de emplazamiento (veinte 20 días de despacho), comenzó a computarse al día de despacho siguiente a la presentación de su escrito de contestación, vale decir, a partir del 31/07/2015, situación que es importante indicarla a los fines de evitar disgregación de los lapsos procesales conforme lo consagrado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que la presente decisión eventualmente pudiera ser recurrida en aplicación analógica al caso del artículo 341 ibídem y ello sirva de punto de partida para el conteo de los lapsos procesales para el ejercicio de algún fortuito recurso.
Aclarado lo anterior deduce este Juzgador que la parte demandada-reconviniente alegó en su escrito de contestación-reconvención la presunta cualidad de propietarios que ostentan sobre una porción de los derechos de propiedad del inmueble de marras, cuyo derecho le fue vendido por la ciudadana Denia Teresa Torres de Girón (folio 113), motivo por el cual solicitan entre otras cosas, en la parte final (petitorio) de la contestación-reconvención, sea admitida y declara con lugar la contestación y así mismo solicitaron: “La reconvención de la misma en un pacto retracto legal subrogado, por haberse violado nuestro derecho preferente” (ver vuelto folio 114).
Es necesario señalar que siendo la reconvención en si una demanda independiente y autónoma que incide directamente en la pretensión primaria planteada por el actor en su libelo; figura jurídica que por simples razones de índole económica, celeridad, igualdad y de acumulación objetiva de pretensiones se le permite al demandado plantearla en el mismo acto de contestación con el propósito que ambas pretensiones; la principal y reconvención sean tramitadas en el mismo proceso y decididas en la misma sentencia.
Sin embargo, estos principios antes mencionados no le permiten al demandado eximir o relevan a su mutua petición (reconvención) del cumplimiento obligatorio a las normas legales contenidas en el artículo 340 del Código Procesal Civil, tal como lo señala claramente el artículo 365 ibídem, el cual establece:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Siendo así este Juzgador observa que la parte demandada fundó su petición con una suerte de mixtura en los argumentos de la demanda principal, omitiendo completamente los requisitos contenidos en el artículo supra señalado para su petición, dándole forma a la mutua petición en solo doce (12) líneas donde la entrelaza con gran dificultad de compresión para el lector, con el petitorio que persigue para la demandada principal incoada en su contra por su antagonista jurídico.
Esta falta de cumplimiento de las normas legales antes mencionadas (arts. 340 y 365 CPC), atentan contra el derecho a la defensa e igualdad procesal (49.1 CNRBV) de la parte actora, quien de ser admitida esta reconvención planteada de manera ambigua, se verá disminuido al momento de dar contestación a la demanda en su contra, ya que esta carece, la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se basa y sus conclusiones y sobre todo de los documentos fundamentales en los cuales basa su demanda, de los cuales emana directamente el derecho deducido o reclamado por la demandada-reconviniente.
En tal sentido, cabe destacar que la parte demandada no adjuntó a su escrito de reconvención ningún documento o elemento de prueba que sustente su pretensión y que permita al Juez por lo menos deducir la verosimilitud de sus alegatos y del derecho en los cuales los fundamenta y reclama a su antagonista jurídico, ya que su causa de pedir se base en un presunto contrato de venta de una porción de propiedad del inmueble objeto de litis, que si bien señaló sus datos de registro ante la Notaría, no aportó documento alguno, carga legal que la ley impone tanto al demandante en el libelo, como al demandado en su escrito de reconvención.
Además, la parte demandada reconviniente pretende que la otra parte sea condenada por retracto legal y sea dejado sin efectos un contrato de venta, sin que para ello tenga fundamento legal alguno distinto a lo alegado como defensa en su contestación al mérito de la pretensión de la actora. En tal sentido, tenemos que la propia Sala Constitucional en sentencia del 07 de julio de 2010, sentencia Nº 552, señaló que es inadmisible la reconvención que no propone nueva pretensión, lo que equivale a decir que si no hay nuevos hechos fundados ni derecho nuevo aunque haya una petición nueva, la reconvención así propuesta resulta inadmisible.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención interpuesta en fecha 31 de julio de 2015, por los ciudadanos Celso Ramón León Jiménez y Ana Merly Centeno Cedeño contra la ciudadana JENNY DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, conforme lo previsto en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes ya que la causa se encuentra paralizado en espera de la presente decisión, todo ello conforme lo previsto en los artículos 7, 10 y 233 ibídem.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE.
MJG/OV/José Ángel.-
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