REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

ASUNTO Nº: AP11-V-2016-000821.
-I-
El juicio por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROCHA GARRIDO e INGRID HAYDEE CORREA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-5.655.074 y V-4.617.302, respectivamente, contra los ciudadanos ADÁN CELIS GONZALEZ y ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-71.286 y V-5.961.379, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución el 14 de junio de 2016, por los abogados en ejercicio PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, JESÚS ALBORNOZ HEREIRA y RENNY FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 68.161, 112.703 y 181.725, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, siendo admitida por este tribunal en fecha 20 de junio de 2016.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2016, compareció el abogado Agustín Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos juegos de copias simples a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.
Entonces, a pesar de encontrarnos en fase de citación, quien suscribe puede apreciar del libelo de la demanda, que la parte accionante estimó su pretensión en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435.000.00), equivalentes a Dos mil cuatrocientos cincuenta y siete con sesenta y dos unidades tributarias (2.457,62 U.T).
Ahora bien, a los fines de proveer este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones

-II-
En primer lugar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer asuntos cuya cuantía exceda, de quinientos treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 531.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 60 establece parcialmente que, “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la cuantía; y así se decide.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y DECLINA su COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). En la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA


ENDIRA OVALLE OCANTO

En esta misma fecha, siendo las _______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ENDIRA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO/FranciaV.-
AP11-V-2016-000821.