REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AP11-F-2009-001019.

PARTE ACTORA: ciudadana SHEILA JACQUELINE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.881.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWAR EMILIO GONZÁLEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 3 de diciembre de 2009. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se libró exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de enero de 2010, se dictó auto en el cual se libro oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole información sobre el estado de una causa. (folio 68 y 69).
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; dicha notificación fue practicada por el Alguacil encargado, tal como consta de diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2010. (folio 72 y 73).
En fecha 22 de abril de 2010, compareció el Alguacil de este Circuito judicial consignó oficio dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Caracas firmado y sellado. (folio 76 y 773).
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió oficio signado con el Nº 606-10, de fecha 04 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Caracas, informando lo solicitado en fecha 29 de enero de 2010 con oficio 0097 (folio 84).
En fecha 03 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se proceda a corregir el error de la compulsa, siendo proveído en fecha 08 de junio de 2010. (folio 90 al 92).
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo del Ministerio Público de Caracas, y expuso que en la presente causa se omitió nombrar tutor al demandado, manifestando que el mismo se encuentra condenado a presidio. (folio 106 al 108).-
En fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se libró oficio Nº 0963 al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, con el objeto que se sirva enviar una terna de los posibles ciudadanos entre los cuales se pueda nombrar como Tutor del ciudadano Edgar Emilio González Pérez, parte demandada. (folio153 al 156). Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2012 compareció el Alguacil de este Circuito judicial consignó oficio Nº 0963 dirigido al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario de Caracas firmado y sellado. (folio 157 al 159).
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció la abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso que desde el 31 de julio de 2012, fecha en que el apoderada judicial de la actora solicitó se le nombrara correo especial a los fines de entregar la compulsa al demandado, han transcurrido más de un (01) año por lo que se ha verificado la perención de pleno derecho. (folio 163).
En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó auto ratificando el oficio librado en fecha 20 de marzo de 2012, signado con el Nº 0963, dirigido al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario. (folio 164 al 167). Siendo que en fecha 07 de marzo de 2014, compareció el Alguacil de este Circuito judicial consignó oficio signado con el Nº 0086b dirigido al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario de Caracas firmado y sellado. (folio 168 al 171).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez, razón por la cual en fecha 07 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, cabe precisar que desde el año 2014, fecha en la cual se ofició nuevamente al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, hasta el 20 de junio de 2016, transcurrió más de un año sin que la parte interesada realizara actuación alguna que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***AP11-F-2009-001019