REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH15-V-2003-000057
Número antiguo: 03-0299
PARTE ACTORA: PROMOTORA PARQUE PRADO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 68, tomo 544-A-Segundo.
PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS MACHADO DE AMARAL y LISBETH DEL CARMEN ASCANIO CARIBE, de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: E- 81.973.501 y V- 12.001.529, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN MADRIZ VALERY y SALOMON LEVY ANIDJAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.044y 17.059, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (DECAIMIENTO)

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 03 de diciembre de 2003, (folio uno (01) al once (11)). Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 15 de diciembre de 2003 (folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67)) y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2004, cumplidas la formalidades para la intimación personal de los demandados sin lograrse las mismas, y cumplidas igualmente las formalidades para intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, ordenándose su notificación (folio ciento trece (113).
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenando la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera un certificado de deuda correspondiente, con el respectivo recalculo y reestructuración de la deuda, y abriendo un articulación para que la ejecutante alegara o probara lo contrario (folio ciento quince (115) y su vuelto).
En fecha 27 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, (folio ciento dieciséis (116).
Ahora bien, debe analizar quien decide cuando fue la última actuación impulsando la presente causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se decida la incidencia surgida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia, en virtud de la paralización por causa sobrevenida, decretada por el Tribunal, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., contra los ciudadanos: JOSE CARLOS MACHADO DE AMARAL y LISBETH DEL CARMEN ASCANIO CARIBE.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/casu
ASUNTO: AH15-V-2003-000057.-
Número antiguo: 03-0299.-