REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

ASUNTO N°: AP11-V-2015-001501.

PARTE ACTORA: ciudadana CAMILA GOMEZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAM PANTOJA GONZÁLEZ, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, ROSALBA ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZALEZ, ELIZANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJIAS, SERGIO RAMÓN ARANGUREN DUARTE, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, BELKIS DUARTE, ANGELICA REYES G, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, LUÍS ALFONSO QUEVEDO Y HECTOR MANUEL ARANGUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.303, 246.867, 41.791, 117.007, 51.307, 249.785, 131.018, 60.858, 75.286, 180.864, 247.070, 258.097 y 260.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, DANIELA CARUSO GONZALEZ, FERNANDO GONZALO Y GUALFREDO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 13.895, 7558, 117.758, 62.223 y 53.773., respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
PRIMERO
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2015, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida por ese Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a la celebración del primer acto conciliatorio, y se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publicó; igualmente se requirieron los fotostatos necesarios, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2015, el Alguacil encargado dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Sin embargo, por medio de diligencia de fecha 20 de enero de 2016, la abogada Daniela Carolina Caruso González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758, manifestó ser apoderada judicial del ciudadano Adrián Requena, parte demandada en el presente juicio, consignando copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de marzo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la asistencia de ambas partes, en compañía de sus apoderados judiciales; sin embargo, se dejó expresa constancia que la representación fiscal no hizo acto de presencia. En dicha audiencia no existió reconciliación, razón por la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 7 de mazo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ante lo cual el Tribunal dictó auto en fecha 8 de marzo de 2016, en el cual los instó a consignar los fotostátos necesarios. Tales fotostátos fueron efectivamente consignados mediante diligencia por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se libró boleta en fecha 5 de abril de 2016.
El segundo acto conciliatorio, tuvo lugar el 25 de abril de 2016, compareciendo únicamente la parte actora, junto a su representación judicial, siendo igualmente infructuoso. En vista de ello, el Tribunal emplazó a las parte al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el acto de contestación.
Por medio de diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal 108 del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tuvo lugar acto de contestación de la demanda, al cual compareció el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, parte demandada debidamente asistido por la abogada Daniela Caruso González, y consignó escrito de contestación.
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar otro acto de contestación a la demandada, al cual compareció la ciudadana Camila Gómez Medina, parte actora debidamente asistida por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Luís Alfonso Quevedo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.791, 51.303 y 258.097 quien manifestó insistir en la continuidad del presente juicio.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual manifestó que la contestación anticipada es un mero acto válido en cualquier procedimiento y la cual es considerada tempestiva en razón de que no lesiona los derechos de la parte demandante, pronunciándose en esa misma fecha mediante auto separado, en el cual admitió la reconvención planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, fijando el 5to día de despacho para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la demanda o ejerciera los recursos que considerara pertinente.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció el Abogado Elisander José Fernández Mejias, Inpreabogado N° 249.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención planteada por la parte demandada y apeló del mismo.
Luego de ello, en fecha 14 de junio 2016, el ciudadano Luís Tomás León Sandoval, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. En esta misma fecha los abogados Luís Quevedo y Karen Pantoja, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron Escrito de Contestación a la Reconvención.
En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Sexto remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en virtud de la inhibición planteada, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada al presente expediente; igualmente el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
SEGUNDO
La notificación del Fiscal del Ministerio Público constituye una formalidad esencial para la validez de este tipo de juicios, tal como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la representación Fiscal se ha intentado un juicio en contra de una persona que podría afectar su estado civil, y que debe comparecer al Tribunal a hacerse presente para emitir la opinión que considerase pertinente.
Por vía jurisprudencial se ha establecido una serie de normas y obligaciones que debe asumir el Fiscal del Ministerio Público. La falta de intervención del Ministerio Público a los juicios que lo requieran implica la nulidad de éstos.
Tal como se dijo antes, el Código de Procedimiento Civil, exige la participación como parte de buena fe del Ministerio Público en los casos previsto en la ley.
Así pues, los artículos 129, y 131 (ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: 2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”

De acuerdo con lo previsto en la normas supra transcritas, resulta evidente que la intervención del Representante del Ministerio Público en las causas de separación de cuerpos contenciosa y las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la Institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, en el caso de autos se constata que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado después de haberse llevado acabo el primer acto conciliatorio, a pesar de haber sido proveído oportunamente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no fueron consignados en su oportunidad los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a tenor de lo establecido en el articulo 132 eiusdem; igualmente se puede evidenciar que no consta en actas opinión alguna del Fiscal (108) de Ministerio Público.
Por lo tanto, es concluyente afirmar que carencia del requisito de notificación oportuna del representante del Ministerio Público constituye una causal útil para retrotraer el proceso al estado efectuar la notificación oportuna del Fiscal con el propósito que exponga lo que ha bien considere con respecto al contenido de la petición planteada por la parte demandante en este proceso, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este Tribunal considera ajustado a derecho ordenar la reposición de la causa al estado de notificar oportunamente al Fiscal del Ministerio Público sobre la demanda incoada en este asunto, todo ello conforme lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código Procesal Civil.
III
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio efectuado en fecha 07 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo el primer acto conciliatorio, al quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/FranciaV.-