BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-V-2004-000009
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALFONSO SARAUZ y BLANCA MARÍA DEL ROCIO OQUENDO, de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números E-82.148.006 y E-82.148.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR RICHARDS LEVEFRE JAIMES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-6.192.553.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.287, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA HILDE CARRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 22 de diciembre de 2003. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 27 de enero de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora consignando instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.-
Cumplidas las formalidades de la citación personal del demandado, sin haber sido posible lograrla, en fecha 26 de abril de 2004, compareció el ciudadano Oscar Richards Lefevere, debidamente asistido por la abogada Ana Hilda Carrero, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio y en fecha 27 de marzo ese año consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda.
En fecha 03 de junio de 2004, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser incompatible al ordinario que es está ventilando. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. (folio 120 y 121).
En fecha 16 de junio de 2004, compareció la parte demandada el ciudadano Oscar Richards, debidamente asistido por la abogada Ana Hilda Carrero, mediante el cual apeló de la sentencia dictada que declaró inadmisible la reconvención, siendo que por auto dictado en fecha 18 de junio de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto y previa distribución le correspondió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 27 de octubre de 2004, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2004, en consecuencia ordenó admitir la reconvención y repuso la causa al estado que luego de admitida la reconvención y notificada la parte actora, se fijara oportunidad para la contestación, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual acatando lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 08 de julio 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde el año 2005, fecha en la cual se admitió la reconvención han transcurrido mas de diez (10) años, sin que la parte interesada realizara actuación alguna que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***
AH15-V-2004-000009.-
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