REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH15-X-2016-000025.

En el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, intentado por la abogada NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.151, contra ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, venezolano el primero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-29.584.887, y de nacionalidad Peruano el segundo, titular de cédula de identidad Nº E-84.589.607, en sus carácter de representantes de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nº 1, Tomo 01-A, de fecha 5 de enero de 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31092718-9, la parte actora, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmueble propiedad de los dos primeros de los codemandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada; y por último, solicitó medida innominada consistente en la prohibición de salida del país. Dicha petición las reiteró en diligencias posteriores.
Con respecto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 585 ibidem, estatuye que:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…

Por otra parte, con relación al decreto de medidas innominadas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De conformidad con las normas antes transcritas, se puede inferir que el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de impedir que el afectado por la medida pueda vender, traspasar o disponer sobre ese tipo de bienes en perjuicio de la otra, para lo cual se remite la información al Registrador, a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier instrumento que pretenda enajenarlo o gravarlo. De igual forma, tenemos que al encontrar llenos los extremos antes nombrados, el Juez debe decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para garantizar de esta manera las resultas de un juicio que en definitiva pudiese resultar en beneficio del accionante.
Al igual que cualquier otra medida, en las de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante el no cumplimiento de sus obligaciones asumidas.
Por otra parte, para el decreto de medidas innominadas, además de los requisitos antes referidos se requiere el Periculum In Damni, que se trata del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Es decir, aquellas conductas que puede desplegar alguna de las partes dentro del proceso y que van en contra de los derechos de la otra. Pero tales conductas, al igual que en los otros requisitos deben acreditarse a menos de manera presuntiva pero que resulten seria, probable, cierta y posible, pero en el entendido que, a diferencia del periculun in mora, en este, se refiere al peligro en el derecho de una de las partes durante la secuencia del proceso y no por el resultado práctico de la sentencia que llegue a dictarse.
A los fines de la verificación de estos requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo al derecho reclamado que analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre los honorarios reclamados y por ello, resulta probado este requisito.
Sin embargo, el periculum in mora no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión de pago de los honorarios, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia. Así se establece.
Por último, además de los requisitos concurrentes anteriores, -como ya se dijo antes-para el decreto de medidas innominadas debe además existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni, con el fin de evitar tales daños o hacer cesar la continuidad de alguna lesión, lo cual, al igual que el requisito anterior no quedó demostrado de forma alguna en el presente expediente, razón por la cual, dicha medida no puede prosperar. Y Así igualmente se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y EMBARGO PREVENTIVO solicitadas por la parte accionante, así como la MEDIDA INNOMINADA consistente en la salida del país a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, peruano, en condición de transeúnte en el país, titular de la cédula de identidad número E-84.589.607 y ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, venezolano el primero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-29.584.887.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misa fecha siendo las _______________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO