REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2015-001010.

PARTE DEMANDANTE: Kelly Katiuska Valero González, titular de la cédula de identidad número 12.723.017.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Lourdes Coromoto Ramírez Gómez y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 150.633 y 124.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Iris Elena Brizuela Sánchez, titular de la cédula de identidad número 6.077.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

PRIMERO
El juicio se inició el 22 de julio de 2015 y se admitió el 30 del mismo mes y año, por los trámites del procedimiento ordinario.
La parte actora alegó como hechos relevantes a su pretensión que el 01 de diciembre de 2014, suscribió un contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 2, Tomo 177, de libros de autenticaciones de esa notaría, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, Bloque 8, edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que el precio de la venta se pactó por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se pretende, pagó Bs. 1.500.000,00 imputables al precio de la venta mediante cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco Banco Universal; que en fecha 15-12-2014, pagó el saldo restante a pesar de haberse pactado en el contrato la fecha de este pago el 11-12-2014 (cláusula quinta), lo que según decir de la parte actora, fue aceptado por la vendedora, hoy demandada.
Que según el contrato de opción de compra la tradición del inmueble debía efectuarse dentro del lapso de 90 días continuos a la autenticación del contrato en cuestión, más una prórroga de 30 días, para un total de 120 días continuos, que según su decir, fenecieron el 31-03-2015.
Que para la tradición del inmueble, la demandada se obligó (cláusula 8va) a entregar a la compradora todos los documentos referentes al inmueble objeto del contrato tales como solvencia de derecho de frente, registro de información fiscal, solvencia de Hidrocapital, cédula catastral, registro de vivienda principal y cualquier otro que se requiera a los fines de la protocolización de la venta definitiva con 15 días de anticipación a la fecha de protocolización.
Que conforme a la cláusula séptima, si la venta definitiva no se efectuaba por causa imputable a la propietaria, esta le debía devolver a la compradora la cantidad de Bs. 2.000.000,00, recibidos en garantía y además la cantidad de Bs. 200.000,00 en un plazo no mayor de 5 días hábiles en calidad de indemnización por daños y perjuicios.
Finalmente, esgrimió que la protocolización de la venta definitiva no se efectuó dentro del plazo establecido por causas imputables a la propietaria del inmueble, pues incumplió con su obligación de otorgar los documentos del inmueble con 15 días de anticipación a la protocolización y gestionar ante su acreedor hipotecario la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble.
Que a pesar de lo anteriormente narrado, se prorrogó tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, ya que la demandada aceptó los pagos parciales del precio; Bs. 2.000.000,00, y los retuvo para si, que la demandada una vez aprobado, en fecha 22-04-2015, el crédito con garantía hipotecaria para vivienda por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el cual se pagaría el saldo restante, aportó en fechas 30-04-2015 y 4 y 5 de mayo de 2015, las documentaciones tendientes a la protocolización del documento definitivo de venta. Que una vez obtenido el borrador del documento definitivo de venta en fecha 15-05-2015, la demandada le manifestó verbalmente que no haría la tradición del inmueble incumpliendo así con la cláusula 9na.
Sobre la base de esos hechos demandó el cumplimiento del contrato en cuestión y se condene en costas a la demanda. Estimó la presente demanda en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Una vez efectuadas las gestiones de citación personal de la demandada, en fecha 25-10-2015, el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haberse trasladado el 22-10-2015, a los fines de citar a la demandada, quien recibió y firmó el recibo de citación (folio 48). Posteriormente, el 30 de noviembre de 2015, la demandada asistida por la abogada Meuly Cuba, Inpreabogado Nº 206.847, presentó escrito de cuestiones previas y solicitó la nulidad de la constancia de citación.
En este orden, en fecha 02-12-2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. Al respecto, el 12-02-2016, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de nulidad del acto de citación y declaró sin lugar la cuestión previa alegada.
Posteriormente, en fecha 11-03-2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la demandada. En tal sentido, una vez librada la boleta de notificación a la demandada y haber cumplido la representación judicial de la actora con los emolumentos requeridos, en fecha 09-05-2016, el alguacil, dejó constancia de haber notificado a la demandada en fecha 26-05-04-2016, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 17-06-2016, a solicitud de parte se realizó cómputo desde el 09-05-2016 (exclusive) hasta el 15-06-2016 (inclusive), del que se determinó que habían transcurrido entre las fechas indicadas 12 días de despacho.
En fecha 06-07-2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 07-07-2016, consignó mediante diligencia avalúo sobre el bien objeto del contrato.
En esta misma fecha, se ordenó practicar cómputo por secretaria desde el 09-05-2016 (exclusive) hasta el 13-07-2016, inclusive.
SEGUNDO
De la narrativa que antecede, puntualiza quien suscribe que una vez decidida la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la propia norma adjetiva dispone que si no fuere solicitada la regulación de competencia, el demandado debe dar contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal o si fuere el caso a la notificación de la última de las partes.
En tal sentido, este juzgador pudo verificar del cómputo que antecede a la presente decisión que una vez decidida la cuestión previa opuesta, y constancia en autos de la notificación de la demandada (folio 81), ésta no procedió a dar contestación a la demanda en el plazo establecido en la norma para hacerlo, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El artículo ut supra transcrito, nos indica que son tres los elementos para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que la demandada, una vez notificada de la decisión del tribunal de fecha 12-02-2016, según constancia del alguacil de fecha (folio 81), no compareció a contestar la demanda, tal como dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado algo que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; por su parte la actora si hizo uso de su derecho y promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
Ahora bien, este juzgador en atención al Principio de comunidad de la prueba imperante en nuestro sistema probatorio, pasa a analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado de seguida. En este punto considera pertinente quien suscribe, hacer notar que si bien es cierto no se evidencia de autos providencia alguna en cuanto a las probanzas promovidas por las partes en la etapa probatoria, con base en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse admitidas todas aquellas, siempre que no haya habido oposición, siendo este el caso de autos.
Pruebas aportadas al proceso:
1. Riela al folio 19 al 24, copia certificada del contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.167, en su condición de promitente vendedora y la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.017, como promitente compradora, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01-12-2014, bajo el Nº 02, tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento de índole auténtico, al no haber sido tachado ni impugnado por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil y pertinente para acreditar que las partes en efecto suscribieron un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, Bloque 8, edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un plazo de vigencia de 90 días más 30 días de prórroga para la protocolización de la venta definitiva del inmueble. Que el precio del inmueble era la cantidad de Bs. 4.000.000,00, para ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00 para garantizar la venta del inmueble, entregados de la siguiente manera: 1) Bs. 1.500.000,00 al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se pretende, mediante cheque de gerencia; 2) la cantidad de Bs. 500.000,00 en fecha 11-12-2014; 3) el monto restante de 2.000.000,00, al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente (cláusula quinta), y las demás obligaciones pactadas para cada una de las partes, y las consecuencias aplicables a cada una de las partes por el incumplimiento del contrato.
2. Riela al folio 25 al 38, copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado en autos, expedida por Registro Inmobiliario Cuarto Circuito, del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, otorgado el 31-05-2006. Este documento de índole público, al no haber sido tachado ni impugnado por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código, se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1359 del Código Civil y pertinente para acreditar que la ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.167, es la propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 002, bloque 8, edificio 1, Urbanización San Andrés, El Valle, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital; que sobre el referido inmueble se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C. A., por la cantidad para la fecha de Bs. 80.000,000,00, pues con la reconversión monetaria actual equivalen a Bs. 80.000,00. Esta documental fue promovida nuevamente en copia certificada por la parte actora en el lapso probatorio, otorgándole quien suscribe pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
3. Riela al folio 110 y 111, copia simple de los cheques de gerencia Nº 00045845 y 00046439 del Banco Banesco solicitados por Kelly Valero González a la orden de Iris Elena Brizuela por las cantidades de Bs. 1.500.000,00 y Bs. 500.000, respectivamente. Al respecto, considera quien suscribe que si bien consta de autos que la promovente a su vez promovió prueba de informe a la referida entidad financiera en la oportunidad procesal correspondiente, no impulsó su evacuación, de modo que, en principio, no podría otorgarse a estas documentales valor probatorio alguno pues no fue confirmado por el banco la información en ellos plasmada.
Sin embargo, en cuanto al cheque Nº 00045845, este se adminicula con los datos del cheque de gerencia identificado en el contrato de compraventa suscrito por las partes autenticado en fecha 01-12-2014, conforme el artículo 502 se le otorga valor de indicio y resulta pertinente para acreditar que la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, pagó la cantidad de Bs. 1.500.000,00, a la promitente vendedora al momento de autenticar el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Asimismo, en cuanto a la copia simple del cheque Nº 00046439, al no constar en autos que desvirtúe su contenido se tiene como veraz el mismo. En consecuencia, de las documentales en cuestión, se verifica que la actora pagó a la ciudadana Iris Elena Brizuela, la cantidad total de Bs. 2.000.000,00.
4. Riela al folio 112, comunicación enviada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 22-04-2015, enviada a la ciudadana Kelly Katiuska Valero González. La documental en cuestión, constituye un documento público administrativo que al no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y se le otorga valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta pertinente para acreditar, que la referida Superintendencia notificó a la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, sobre el punto de cuenta Nº 041 de fecha 22-04-2015, donde le fue aprobado un préstamo hipotecario de adquisición de vivienda por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, crédito que debía ser ejecutado en un plazo de 120 días.
5. Riela al folio 113, solicitud expuesta por la ciudadana Iris Elena Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.167, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 05-05-2015. Este documento de índole privado al no ser desconocido o impugnado por la contraria, se tiene como reconocido conforme el artículo 1363 del Código Civil. El mismo resulta pertinente para acreditar que la referida ciudadana autorizó al Comité del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para practicar el avaluó correspondiente. Sin embargo, no se aprecia en la documental en cuestión algún sello o nota de recibido por parte de la Superintendencia.
6. Riela al folio 114 y 115, original de “Borrador de Liberación de Gravamen Hipotecario” emanado de la División de Documentación de la Consultaría Jurídica del Banco de Venezuela y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Este documento de índole público administrativo al no ser tachado por la contraria se tiene por legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Del documento en cuestión se evidencia que la ciudadana Iris Brizuela Sánchez, tramitó la liberación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto del contrato que nos ocupa a los fines de dar cumplimiento con lo pactado en el mismo.
7. Riela al folio 116, original de certificación de gravamen expedida por el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30-04-2015, solicitada por la ciudadana Iris Brizuela Sánchez el 27-07-2015. Este documento de índole público al no haber sido tachado por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código. El documento en cuestión a criterio de quien suscribe ratifica la voluntad de la ciudadana Iris Brizuela Sánchez, de gestionar la liberación del gravamen que recae sobre el inmueble de su propiedad.
8. Riela al folio 117 y 118, original de solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento expedida Hidrocapital, Sistema Metropolitano, Oficina El Valle en fecha 04-05-2015. Este documento de índole público administrativo al no ser tachado por la contraria se tiene por legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento. El mismo resulta pertinente para acreditar que la demandada Iris Brizuela Sánchez, tramitó la solvencia de Servicio de Agua el 04-05-2015, y así se evidencia de la factura a su nombre, transcurrido el plazo pactado en el contrato para protocolizar el documento de venta definitivo. De igual forma, consta de autos (folio 119) certificación de solvencia emitido el 04-05-2015, solicitado por la demandada y la solvencia de gas que riela al folio (120), todos estos documentos públicos administrativos que gozan de plena fe jurídica, hacen concluir que la vendedora hoy demandada mantenía la voluntad de cumplir el contrato que nos ocupa y transmitir la propiedad.
9. Consta de autos original de documento definitivo de compraventa elaborado por el Comité Evaluador del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Este documento de índole público administrativo al no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo resulta pertinente para acreditar que se cumplieron con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta, pues el documento definitivo fue redactado, únicamente debían acudir las partes ante el respectivo registro y finiquitar la venta una vez se pagara el resto del precio.
De los elementos probatorios traídos y valorados en juicio se puede constatar:
a) El negocio jurídico entre las partes, es decir, el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, mediante el cual las partes pactaron obligaciones de hacer, a los fines de trasmitir la propiedad del inmueble de autos, de la demandada a la actora una vez se pagara el precio pactado en el contrato.
b) Que la demandada, ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, es la propietaria del bien inmueble objeto del contrato. Que la mencionada ciudadana tramitó las solvencias y documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, transcurrido el plazo pactado en el contrato para ello, por lo que se presume cierto el alegato de la actora en cuanto a que se prorrogó tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, pues visto que la demandada continuó con las gestiones de solvencia y liberación del gravamen de hipoteca que rece sobre el inmueble, manifestó así su voluntad de continuar con el negocio jurídico y finalmente transmitir la propiedad.
c) Que la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, pagó a la ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, a través de los cheques de gerencia Nº 00045845 y 00046439 del Banco Banesco, pues consta de autos elementos probatorios que hacen concluir a quien suscribe la veracidad del pago y no consta en autos elemento que desvirtúe tal hecho.
d) Que la ciudadana no solo mantenía su voluntad de transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato que nos ocupa, sino que pretendía transmitir la propiedad del inmueble a la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, pues del documento de venta definitivo redactado por Comité Evaluador del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se presenta ésta última como compradora.
Así, analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa quien suscribe a verificar el último presupuesto para la procedencia de la institución que se analiza: que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho. En este punto, hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta a derecho. Para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito al cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito por la partes, autenticado en fecha 01-12-2014, ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, prendiendo la actora se efectué la tradición voluntaria del bien inmueble por ante la Oficina de Registro respectiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En tal sentido, se observa que la parte actora junto al libelo de demanda y en el lapso procesal correspondiente, aportó un cúmulo de elementos probatorios, a los fines de probar la existencia del negocio jurídico cuyo cumplimiento se pretende, y el cumplimiento de sus obligaciones contraídas los cuales fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, no así hizo la demandada, pues no aportó elemento de convicción alguno que desvirtúe la pretensión de la demandada.
En consecuencia, verificado la existencia del contrato de opción a compra venta y la falta de pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción de confesión, ha de tenerse por cierto el alegato de la demandante en cuento al incumplimiento alegado, razón por la cual la pretensión de la ciudadana Kelly Katiuska Valero González debe prosperar en derecho dado la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al incumplimiento contractual de la demandada; en virtud del acatamiento de lo alegado y probado en autos establecido en los artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, ambas partes identificadas previamente. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta a la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ previo a que la parte actora ponga a disposición del tribunal el cheque de gerencia por el monto de Bs. 2.000.000,00 y en caso contrario la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir, según lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del precitado Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MAURO GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE.

Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE

MG/EO