REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-V-2002-000095
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A, consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro. Transformada en BANCO UNIVERSAL por fusión y absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A, Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A, Banco Universal, conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución N° 009-08-99, de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778, en fecha 2 de Septiembre de 1999, y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución N° 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición N° 36.784, del día 10 de Septiembre de 1999, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro, en fecha 7 de Septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de Septiembre de 1999, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00064359-8.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLA SARAY POLEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.670.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS MIGUEL OTERO y JOSÉ ANTONIO BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.394 y 43.426, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MILDRED MANZANERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.623.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 28 de enero de 2002. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 06 de marzo de 2002, ordenando la intimación de la parte demandada y decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Cumplidas las formalidades de la citación personal de la demandada, sin haber sido posible lograrla, se citó de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la incomparecencia de la demandada, en el lapso concedido por la Ley, en fecha 13 de abril de 2004, este tribunal dictó auto y designó Defensor Judicial a la demandada recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana ELIA DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.166, en fecha 29 de julio de 2004, este tribunal dictó auto revocando el nombramiento de la defensora judicial antes identificada, y en su lugar se designó a la ciudadana MILDRED MANZANERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.623.
En fecha 13 de diciembre de 2004, compareció la defensora judicial designada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su nombre.
En fecha 21 de enero de 2005, este tribunal dictó auto mediante ordenando la ordenando la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenando abrir una articulación probatoria para que la parte ejecutante, alegara o probara lo contrario a la presunción establecida en dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció la represtación judicial de la parte actora y consignó poder que acredita su representación.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se resuelva la incidencia surgida con fundamento en lo previsto en el artículo 607, y mucho menos en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 11 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana CAROLA SARAY POLEO.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/EM
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