REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Julio de 2016
206º y 157º.-
ASUNTO: AH15-V-2003-000123.
PARTE ACTORA: FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro. Ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de fecha 21 de diciembre del 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, entre el BANCO REPÚBLICA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, tomo 23-A y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, tomo 1-A-VII, quién absorbió a LA VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nº 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, según acta anotada en tanta veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el Nº 11, tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nros 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero del 2000 y 27 de junio del 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias Nros. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente por lo que FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones mencionadas.
PARTE DEMANDADA: MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO y DEIBY DALISA ALGUETA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.757.736 y 10.697.600 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 02 de julio de 2003. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 18 de julio de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Cumplidas las formalidades de ley de la citación, sin haber podido cumplir la misma de forma personal, en fecha 28 de septiembre de 2004, se libró cartel de intimación y se remitió junto con comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2005, se ordenó la paralización del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2006, compareció la abogada Andreina Solórzano, en su carácter de apoderadaza judicial de la parte actora, solicitando se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2007, se suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por auto de esta misma fecha, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.
II
PUNTO ÚNICO.
De los efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se decida la incidencia surgida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 12 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL)., contra los ciudadanos MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO y DEIBY DALISA ALGUETA HIDALGO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena el cierre del presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 18 de Julio de 2016 Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/Yenny*
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