REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

ASUNTO: AH15-X-2016-000034.

PARTE ACTORA: LUIRIBEL ALEJANDRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-24.165.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, BELTRE YSIDRO ESPINOZA, RONILDA ANGULO DE PEREZ e INÉS MARÍA CEDEÑO LEIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.980, 190.105, 190.121 y 215.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ ANA DUGARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de domiciliada en los Teques y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley, mediante el cual la ciudadana Luiribel Alejandra Torrealba, por intermedio de sus apoderados judiciales procedió a demandar a la ciudadana Luz Ana Dugarte Zambrano, por daños y perjuicios.
Luego de ello, una vez admitida la demanda, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadana Inés María Cedeño, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N 215.055, y ratificó su solicitó de decreto de medida cautelar de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehiculo propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 y 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2016, la representación de la parte actora, mediante diligencia manifestó que la ciudadana Luz Ana Dugarte Zambrano, está tratando de vender el vehiculo, objeto del daño causado a su representada
II
SEGUNDO
Con respecto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 585 ibidem, estatuye que:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles”…

De conformidad con las normas antes transcritas, se puede inferir que el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de impedir que el afectado por la medida pueda vender, traspasar o disponer sobre ese tipo de bienes en perjuicio de la otra, para lo cual se remite la información al Registrador, a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier instrumento que pretenda enajenarlo o gravarlo.
Ahora bien, del señalamiento de la demandante en la diligencia suscrita el 10 de mayo de 2016, se puede desprender que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se ha requerido sobre un bien mueble. En vista de ello, es oportuno señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Prohibición de enajenar y gravar sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, cuya propiedad debe acreditarse a los fines de que el Tribunal emita pronunciamiento alguno a la procedencia de la cautelar. En atención de ello y, de que en el caso de marras se ha solicitado sobre bienes muebles por su naturaleza, resulta forzoso negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.
Respecto a la medida de secuestro sobre un bien mueble (vehículo automotor), solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, la parte actora solicita una protección cautelar de secuestro en función del artículo 599, ordinal 6º Código de Procedimiento Civil, sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada; corresponde entonces, aclararle a la diligenciante que la medida de secuestro solo procede sobre los bienes a que hace referencia el precitado artículo, siendo además que el ordinal 6º del artículo 599 se refiere a la cosa litigiosa, no siendo el caso que nos ocupa, puesto que la demanda versa sobre daños y perjuicios, que si bien fueron ocasionados por el vehículo cuya medida se pretende, el mismo no es objeto litigioso. En vista de ello, se puede concluir en que lo peticionado no se subsume en ninguno de los ordinales citados en la norma antes transcrita, por tal motivo, resulta forzoso para quién aquí decide negar la medida de secuestro solicitada, por fundarse como manifiestamente improcedente. Así se decide
III
TERCERO
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de SECUESTRO requeridas por la apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 18 de julio de 2016. Año 206º y 157º
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA.

ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Yenny*
Asunto Principal: AP11-V-2016-0000483