REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
ASUNTO: AP11-M-2014000437.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de junio de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 72-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31019796-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO RAFAEL BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, JAIME HELÍ PIRELA LEÓN, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023, 107.157, 146.919 y 137.339, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30034945-4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
PRIMERO
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 6 de octubre de 2014, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2014, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de materializar la citación de forma personal. Ello fue acordado por el Tribunal, cumpliéndose en fecha 27 de mayo de 2015, con la última de las formalidades a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas con el objeto de proveer sobre la pertinencia de la medida solicitada, siendo decretada la medida preventiva de embargo por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda sirva practicar la misma.-
En fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva nombrar defensor ad-litem a la parte demandada y en vista de la incomparecencia de los mismos, en el lapso concedido por la Ley, en fecha 08 de octubre de 2015, este tribunal dictó auto y designó Defensor Judicial al demandado recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Lilia Alexandra Carrillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.382.
Sin embargo, por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como escrito de contestación de la demanda, en la cual alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, y de solicitud de confesión ficta de la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición a la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció el abogado José Francisco Novoa actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificó su solicitud de declaratoria de confesión ficta. Asimismo, desistió de la medida decretada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, y solicitó se sirva levantar la misma.
En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas, con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la representación de la parte actora y se dio por notificada de la presente causa. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del fallo proferido y apeló del mismo. Una vez oída la dicha apelación, y distribuido al Tribunal de Alzada, en fecha 26 de abril de 2016, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, por este Juzgado, quedando REVOCADA dicha sentencia. En consecuencia, ordenó dictar nueva sentencia tomando en consideración los alegatos esgrimidos por las partes.-
Posteriormente en fecha 11 de julio 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Por último, en fecha 13 del mismo mes y año, se acordó expedir cómputo por Secretaría de días de despacho transcurridos ante este Tribunal; ello, a los fines de establecer con precisión las etapas procesales del presente juicio.
II
SEGUNDO
Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de alzada señala que la parte demandada se encontraba citada tácitamente desde 07 de octubre de 2015, fecha en que se recibió el oficio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, en la cual indica las actuaciones efectuada por la parte demandada al momento de oponerse a la medida de decretada por este órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2015, por lo que se evidencia del cómputo efectuado en fecha 13 de julio de 2016, que la parte demandada consignó el escrito de contestación en fecha 06 de noviembre de 2015, es decir consignó dicho escrito dentro de los 20 días de despacho otorgados en el auto de admisión.
Así las cosas, siendo que los 15 días para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir del día 11 de noviembre de 2015, y visto que la parte demandada consignó su escrito de promoción en fecha 04 de diciembre de 2015, es por lo que se aprecia que lo hizo estando dentro del lapso de Ley. Asimismo, del cómputo realizado se evidencia que de aquel lapso solo había transcurrido 13 días de despacho. Entonces, resulta a todas luces claro, que para el momento de dictar este Juzgado la sentencia revocada por la Superioridad, la presente causa se encontraba en la etapa probatoria.
Por lo tanto, es concluyente afirmar que las pruebas es el vínculo de demostración de un hecho o fenómeno, a sus relaciones, a sus causas, y el derecho que tiene cada persona a probar sus respectivas afirmaciones de hecho es tan importante, que ha sido convertido en un Derecho de rango Constitucional, ex artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En el caso concreto de marras, además de dar acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de apelación, debemos dejar por sentado que lo ocurrido en la presente causa, constituye una causal útil para retrotraer el proceso al estado de agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en el presente juicio, todo ello conforme lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código Procesal Civil. Así se establece.
III
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD las actuaciones a partir del 08 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en su oportunidad procesal.
TERCERO: Se ordena agregar a los autos dichos escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 13 de noviembre de 2015, la parte actora y el 4 de diciembre de 2015, la parte demandada y se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de oposición.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha siendo la(s) _______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***
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