REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
ASUNTO: AH15-V-2002-000084.

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, del Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, (antes denominado Banco Consolidado, C.A.), consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A. C.A., Banco Universal, conforme consta en autenticación emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778, del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999.
PARTE DEMANDADA: YANETH CELINA OLIVO GARCÍA y JACOBO BENDAHAN COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.282.959 y V-4.842.038, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08/10/2002, mediante el cual la institución financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos YANETH CELINA OLIVO GARCÍA y JACOBO BENDAHAN COUTINHO. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno, fue admitido por auto de fecha 04/11/2002, ordenando la intimación de la parte demandada mediante exhorto, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 13/06/2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. Posteriormente, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsas y oficio, a los fines de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 09/07/2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró oficio de comisión y compulsas. Asimismo, solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la paralización o la continuación del procedimiento.
En vista de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiese el correspondiente certificado de deuda, razón por la cual se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines que la parte interesada alegare o probare lo contrario a la presunción establecida, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Por auto de fecha 10/05/2006, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/07/2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2004, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la incidencia surgida, y mucho menos en que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de doce (12) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA , sigue la institución financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos YANETH CELINA OLIVO GARCÍA y JACOBO BENDAHAN COUTINHO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2016. Años 205° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


MJG/EOO/jps*
AH15-V-2002-000084.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
ASUNTO: AH15-V-2002-000084.

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, del Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, (antes denominado Banco Consolidado, C.A.), consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A. C.A., Banco Universal, conforme consta en autenticación emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778, del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999.
PARTE DEMANDADA: YANETH CELINA OLIVO GARCÍA y JACOBO BENDAHAN COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.282.959 y V-4.842.038, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08/10/2002, mediante el cual la institución financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos YANETH CELINA OLIVO GARCÍA y JACOBO BENDAHAN COUTINHO. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno, fue admitido por auto de fecha 04/11/2002, ordenando la intimación de la parte demandada mediante exhorto, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 13/06/2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. Posteriormente, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsas y oficio, a los fines de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 09/07/2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró oficio de comisión y compulsas. Asimismo, solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la paralización o la continuación del procedimiento.
En vista de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiese el correspondiente certificado de deuda, razón por la cual se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines que la parte interesada alegare o probare lo contrario a la presunción establecida, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Por auto de fecha 10/05/2006, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/07/2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2004, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la incidencia surgida, y mucho menos en que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de doce (12) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA , sigue la institución financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos YANETH CELINA OLIVO GARCÍA y JACOBO BENDAHAN COUTINHO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2016. Años 205° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


MJG/EOO/jps*
AH15-V-2002-000084.