REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º.-
ASUNTO: AH15-V-2003-000013.

PARTE ACTORA: RUBEN LAMAS CONDE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 5.307.062.

PARTE DEMANDADA: VALENTIN ALFREDO LEPPEZ LORCA, chileno, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.140.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 80.000, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.112.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 04 de agosto de 2003. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 08 de agosto de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2003, el Alguacil encargado, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, en 27 de octubre de 2003, compareció el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinales 1º y 8º.
En fecha 05 de noviembre de 2003, comparecieron los abogados Felix Antonio Bravo Mayol y Felix Enrique Bravo Hevia, y consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de judicial de la parte demandada, en el cual rechazaron, negaron y contradijeron las mismas.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la articulación probatoria. Sucesivamente, en fecha 17 de noviembre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron también escrito de promoción de pruebas.
Por resolución de fecha 03 de marzo de 2005, se declaró sin lugar la cuestióm previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de marzo de 2005, la representación de la parte actora se dio por notificada de la citada resolución y solicitó la notificación de la parte contraria, la cual fue cumplida, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha 21 de marzo de 2006.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2006, compareció el abogado Omar Cárdenas Hernández, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, retirando los originales consignados en el expediente.
Por auto de esta misma fecha, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.
II
PUNTO ÚNICO.
De los efectos de la pérdida de interés.

De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2006, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”


En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 12 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano RUBEN LAMAS CONDE, contra el ciudadano VALENTIN ALFREDO LEPPEZ LORCA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena el cierre del presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 20 de julio de 2016 Años 206° y 157°.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/Yenny*