REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
ASUNTO: AH15-V-2003-000044.

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, Asociación Civil de este domicilio, inscrita por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de marzo de 1981, con el Nº 3, Tomo 42 del Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ BLANCO y MARYS EUGENIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.483.034 y V-8.176.219, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09/12/2003, mediante el cual la asociación civil FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BLANCO y MARYS EUGENIA PEREZ RODRIGUEZ. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno, fue admitido por auto de fecha 12/01/2004, ordenando la intimación de la parte demandada mediante exhorto, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 26/01/2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. Posteriormente, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsas y oficio, a los fines de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 03/02/2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró oficio de comisión y compulsas. Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó resultas de la comisión para la intimación de los demandados, cuya práctica fue imposible. En vista de ello, la parte accionante solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada, solicitud que fue proveída por auto de fecha 11/05/2004.
Por auto de fecha 21/01/2005, el Tribunal ordenó la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda, razón por la cual se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines que la parte interesada alegare o probare lo contrario a la presunción establecida, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el levantamiento de la medida, asimismo consignó copia simple del poder otorgado.
Por auto de fecha 04/05/2010, el Tribunal ordenó suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia la apoderada judicial dejó constancia de haber retirado el oficio librado.
En fecha 19/07/2016, el juez se abocó al conocimiento de la causa.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se decida la incidencia surgida y tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; mucho menos en que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de once (11) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BLANCO y MARYS EUGENIA PEREZ RODRIGUEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2016. Años 205° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


MJG/EOO/jps*
AH15-V-2003-000044.