REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000461.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo, bajo la denominación Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en varias oportunidades, según consta de Acta de fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A-Sgdo, debidamente autorizada mediante Resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Nº 40.592, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUIJARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUIJARTE y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 114,.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS 3291 C.A., domiciliada en la ciudad de lecherías, Municipio Autónomo Urbaneja de Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de marzo de 2001, bajo el N° 44, Tomo A-19, inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30820248-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos Yraima Coromoto Aguijarte, Lieska Carolina Sarria Rodríguez, José Miguel Peña Aguijarte y Flavio Fabián Cárdenas Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 114,.510, 115.453 y 186.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia, para lo cual se libró exhorto y oficio N° 0591 dirigido al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja Lechería Estado Anzoátegui; igualmente se libró oficio N° 0590 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su notificación; se instó al representación de la parte actora a consignar los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 15/12/2015 realizó los tramites en la sede del MRW zona postal 1010, bajo el cupón N° 192317455-3, a los fines de cumplir con la entrega del Oficio N° 0591, dirigido al Juez del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de citación de ciudadano Gustavo Ernesto Petricca, sin firmar. Seguidamente el 07/01/2016, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/02/2016, compareció el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó resultas del Oficio N° 0590, dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado y firmado, el día 22/01/2016.
En fecha 22/02/2016, compareció el abogado Flavio Cardenas, Inpreabogado N° 186.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de abrir el cuaderno de medidas; seguidamente en fecha 24/02/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de apertura del cuaderno de medidas en virtud, que la presente causa se encontraba suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17/05/2016, compareció el abogado Flavio Cardenas, Inpreabogado N° 186.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en copia simple libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida, el cual quedó signado con el Nº AH15-X-2016-000031, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 13 de julio de 2016, compareció el abogado Flavio Cardenas, Inpreabogado N° 186.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desistió del presente procedimiento y de la acción contenidas en el presente asunto, en virtud del cumplimiento por la parte demandada de las obligaciones que dieron origen a las presentes actuaciones; asimismo, solicitó la homologación al desistimiento aquí planteado.
II
MOTIVA
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicando al caso de marras, la norma jurídica adjetiva y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de tener facultad expresa a tal efecto, y por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil MS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS 3291, C.A., ambas partes ut supra identificadas, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
AP11-M-2015-000461.
MJG/EOO/FranciaV.-
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