REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-000585
PARTE DEMANDANTE: GILCE MAGALY MENDOZA SECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.966.111.
PARTE DEMANDADA: DELYS RAFAELA PEREZ PEREZ y SOTERO ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, titulares de las cédulas de identidad números 4.611.573 y 7.712.753, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Jonathan Abraham Prieto Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.841.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: José Danilo Montes Cardenas, Gaetano Ronga, Jesús Guerra y Joser Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.440, 64.605, 163.525 y 164.033, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRIMERO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 8 de mayo de 2015, mediante el cual se intentó pretensión merodeclarativa de concubinato, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Sotero Antonio Cánsalez Vitoria, padre del fallecido; posterior a ello, en fecha 10 de diciembre de 2015, el Alguacil dejó constancia que citó de forma personal a la ciudadana Delys Rafaela Pérez Pérez, madre del de cujus.
En fecha 1 de febrero de 2016, compareció el abogado Joser Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.033, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus, dio contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados.
En fecha 24 de febrero de 2016, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante procedió a consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos se agregaron a los autos mediante nota de secretaría de fecha 25 del mismo mes y año, y posteriormente admitidos mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016.
Una vez evacuados todos los medios probatorios promovidos en la presente causa, en fecha 22 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Asimismo, en fecha 29 de junio 2016, la contraparte procedió a consignar también informes.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal estima pertinente decidir con base a las consideraciones siguientes:
II
SEGUNDO
Se evidencia de autos que a pesar que la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión que sostuvo una relación concubinaria con Anthony Junior Cánsales Pérez, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.023.704, desde el año 2009, hasta el 25 de diciembre de 2014, fecha en la cual dicho ciudadano falleció, tal como consta de acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, la demanda fue dirigida única y exclusivamente contra los herederos conocidos del de cujus, obviando totalmente a los herederos desconocidos. En dicha omisión incurrió igualmente el Tribunal, al admitir la presente causa.
En tal sentido, es oportuno señalar que la citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Se trata de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite conocer los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
En los casos como el que nos ocupa, cuando la parte contra la cual se obra ha fallecido, se hace necesario que en todo caso, deba citarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edictos, publicados en la forma legalmente prevista, ello a los fines de no incurrir en futuras reposiciones y en garantía del derecho a la defensa de aquellos que pudiesen tener algún derecho en la masa hereditaria pero que no resultan conocidos a priori a los fines de ser citado en la forma ordinaria.
Al respecto, señala parcialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 335 del 09 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, indicó:
“….respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos.”
Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones. En este caso, se demandó a los herederos conocidos, por resultar mencionados en el acta de defunción de la causante, no así a los desconocidos.
En este contexto, y en virtud de lo señalado en el encabezado del aludido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, para justificar el emplazamiento mediante edictos, cuando lo cierto es que si son desconocidos, no es fácil comprobarlo. De allí que la propia Sala haya dicho que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable aun cuando no esté demostrada la existencia de éstos.
Por otra parte, es necesario destacar que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido de forma uniforme y reiterada que además del edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como este, también debe librarse un edicto a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en la causa.
Además, la propia Sala de Casación Civil, ha señalado que estas pretensiones de reconocimiento de uniones estables de hecho, se corresponden con los juicios de filiación o estado civil de las personas, por lo que se requiere la notificación del Ministerio Público.
En efecto, en sentencia Nº RC-000683 del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de de Justicia, en el expediente RC-AA20-C-2013-346, en su parte pertinente, señaló:
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De modo que, este Tribunal a los fines de garantizar el principio Constitucional del debido proceso, y de garantizar el derecho a la defensa tanto a los herederos desconocidos que eventualmente pudiesen existir, como a cualesquiera otra persona que pueda tener interés en las resultas del presente juicio, debe ordenar la realización de los actos omitidos: la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto llamando a los herederos desconocidos del causante así como el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 131.3º y 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En efecto, en este caso que se han realizado actos procesales cuya validez no depende de los actos omitidos antes señalados, deben mantenerse en toda su eficacia, tal como las pruebas promovidas y evacuadas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
III
TERCERO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de la realización de los actos omitidos: la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto llamando a los herederos desconocidos del causante así como el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 131.3º y 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Se mantiene con toda eficacia las pruebas promovidas y evacuadas y demás actos procesales cuya validez no dependa de los actos omitidos, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez conste en autos el cumplimiento de tales actos y formalidades legales, la causa continuará en el estado correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.
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