REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-001231
PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO DOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.999.056, representado por los abogados Sergio León y Jesús Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.734 y 163.525.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL ESPERANZA MARRERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.172.011, representada por las abogadas Liliam Rivera, Blanca Párraga y Nelson Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.049, 16.119 y 104.662.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (MERO DERECHO)
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, que fue admitido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015.
Cumplidas las cargas procesales a los fines de la citación de la demandada, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 19 de octubre de 2015, de lograr la citación correspondiente, consignando recibo firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandada contestó la demanda.
En fechas 10 y 14 de diciembre de 2015, las partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2016, ordenándose la notificación por su extemporaneidad.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previo lo siguiente:
II
MERO DERECHO
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 389 lo siguiente:
No habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
Con fundamento en el anterior artículo pasa este juzgado a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
§
DE LOS HECHOS ALEGADOS
1.- Observa este juzgador que la parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició su relación concubinaria con la ciudadana Raquel Marrero, el 15 de agosto de 2004 hasta el 22 de mayo de 2015.
Que ambos de mutuo acuerdo, en fecha 19 de septiembre de 2011, legalizaron su relación concubinaria ante el Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, según consta de Acta Nro. 450.
2.- La parte demandada por su parte, alegó:
Que en efecto el día 19 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, a fin de legalizar su relación concubinaria, según Acta Nro. 450.
Que la parte no trae a los autos Certificado de Disolución de Unión Estable de hecho emitida por el mismo Registro Civil, en fecha 01 de junio de 2015, según Acta Nro. 179.
§
MOTIVA
Siendo esto así quiere puntualizar este juzgado lo que dispone el artículo 117 del Código Civil:
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Los artículos 118 y 119 de la Ley in comento, definen para el caso en cuestión lo que se entiende por manifestación de voluntad y decisión judicial. En este sentido, sí ambas partes, según consta de acta protocolizada reconocida y consignada por ambos, declararon: “manifiestan tener una unión estable de hecho, desde hace siete (07) años”, siendo esta declaración del año 2011 y la parte demandada, por su parte, consignó certificado de disolución de esa relación concubinaria con fecha 01 de junio de 2015, entiende este juzgador que ya esa relación concubinaria entre los ciudadanos Luís Eduardo Doza Gómez y Raquel Esperanza Marrero Rodríguez, se encuentra PLENAMENTE RECONOCIDA, por manifestación voluntaria ante el Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al artículo 117 ordinal 1 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la petición del actor con respecto a las gananciales concubinarias, este juzgado le hace saber que esa pretensión se tramita en un juicio ordinario aparte, que nada tiene que ver con el reconocimiento o no de una relación estable de hecho. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este juzgado considera que la pretensión merodeclarativa planteada por el actor no procede en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión merodeclarativa de concubinato intentada por el ciudadano Luís Eduardo Doza Gómez en contra de la ciudadana Raquel Esperanza Marrero Rodríguez, planamente identificados.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte actora.
Siendo dictada la presente decisión en tiempo hábil no se hace necesaria la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLES
MG/EO/Maria.-
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