REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001084
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ CAMPOSANO DOVALE e HILDA DOVALE DE CAMPOSANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.455.046 y 921.252, respectivamente.
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, de este domicilio, siendo su última reforma de constitución ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el Nº 22, tomo 79 A segundo, en la persona de su presidente ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, venezolano, General de Brigada, de este
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Pablo Gil Contreras, Inpreabogado Nº 9.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Bianca Rodríguez Marques, Inpreabogado Nº 144.431 y otros.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 06 de agosto de 2015, la causa fue atribuida a este Juzgado, quien la admitió por auto del 12 de agosto de ese mismo año, mediante los trámites del juicio ordinario.
Una vez gestionado los trámites de citación a la entidad bancaria demandada, se verifica de autos constancia de citación consignada por el alguacil, mediante la cual consignó prueba de haberla recibido y firmada por el ciudadano Alberto Sardi, en su carácter de apoderado del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal. En este orden, el 02-11-2015, la abogada Bianca Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria demandada, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y se ordenara la notificación a la Procuraduría General de la República. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación. En fecha 09-11-2015, ratificó la solicitud de reposición.
En fecha 11-11-2015, este juzgado dictó auto negando la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de la Procuraduría General y la suspensión de la causa por un lapso de 90 días contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada.
En fecha 02-12-2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14-12-2015, el ciudadano Jefferson Contreras, alguacil de este circuito, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05-04-2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
El 12-04-2016, la represtación judicial de la parte actora solicitó, cómputo por Secretaria desde el 14-12-2015, hasta el 12-04-2016, ambas fechas inclusive, el cual fue debidamente proveído el 14-04-2016. Posteriormente consignó escrito de pruebas.
II. PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que su causante dio en garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S. A., hasta por al cantidad de Bs. 201.000,00, actualmente Bs. 201,00 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 07-03-1977, bajo el Nº 17, Tomo 5, folio 104, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus edificaciones, ubicada en el parcelamiento rural La Macarena, distinguida con el Nº 129-A, en la calle los Chaguaramos, Nº 7, Urbanización Macarena Norte, de la ciudad de Los Teques.
Que el Banco de Venezuela, demandó a su causante y posteriormente desistió de la acción ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo que pesaba sobre el inmueble.
Que su causante pagó la totalidad del saldo adeudado por la cantidad de Bs 27.923,35, en fecha 19-11-1987, sin que a la presente fecha el banco haya otorgado la correspondiente liberación de hipoteca pese habérselo solicitado en varias oportunidades.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1907, 1952 y 1977 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La apoderada judicial del Banco de Venezuela, negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a otorgar a los actores, el correspondiste documento de libración de hipoteca. Adujo que los actores no fueron diligentes al solicitar dicha liberación, pues la solicitud la plantearon ante la Consultaría Jurídica del Banco de Venezuela, gerencia esta que no es la encargada de recibir las solicitudes respecto a la liberación de hipoteca, más aun cuando en el presente caso la tramitación de la deuda fue ante el Comité de Recuperaciones de Créditos, debía ser ante ese departamento la solicitud de liberación.
En cuanto a la extinción y prescripción de hipoteca, alegó que si bien es cierto la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación y siendo una de las formas de extinción de hipoteca, es una acción subsidiaria a la extinción de la obligación y no es oponible a la otra, que además los actores no están seguros, según su decir, de haber pagado la totalidad de la deuda, por lo que negó la demanda que por extinción de la obligación por pago y prescripción por el transcurrir del tiempo se incoó contra el banco.
Finalmente, impugnó la estimación de la demanda por exagerada.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte demandante produjo junto al libelo las letras de cambio, Instrumentos Privados de Arrendamiento y Compra venta y el Título de Únicos y Universales Herederos que como instrumentos fundamentales de la acción, debían ser presentadas en esa oportunidad, cumpliendo lo establecido en el art.434 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de conformidad.
1.Copia simple de la declaración sucesoral certificada S-1-H-90-A Nº 028231, expediente Nº 933819 de fecha 02-11-1998, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del causante Miguel Ángel Camposano Pinto. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo resulta pertinente para acreditar que el ciudadano Miguel Ángel Camposanto Pinto, falleció el 10-03-1989, siendo sus herederos los ciudadanos Hilda de Camposano (cónyuge), Miguel Camposano, Luís José Camposano, Francisco Camposano y Eduardo Camposano, titulares de la cédula de identidad Nº 921.252, 4.055.622, 5.450.989, 5.455.046 y 6.841.552, respectivamente. De igual forma se aprecia de la declaración sucesoral que entre los bienes que forman el activo hereditario está una casa construida en el parcelamiento rural La Macarena, distrito Guaicaipuro Nº 7, calle los Chaguaramos, Los Teques, Estado Miranda y la parcela de terreno en el parcelamiento rural La Macarena, Los Teques, Estado Miranda, Distinguida con el Nº 129, el mismo inmueble sobre el cual recae la hipoteca que hoy se pretende su extinción.
Asimismo, la documental in comento se relaciona con el acta de defunción del ciudadano Miguel Ángel Camposano, que riela a los folios 27 y 28, que al no ser tachada por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
2. Riela al folio 25 y 26, copia del acta Nº 149 de fecha 14-12-1951. Esta documental de índole auténtico al no ser tachada por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que los ciudadanos Miguel Camposano e Hilda Margarita Dovale, contrajeron matrimonio el 14-12-1951 ante el Juzgado Sexto de Parroquia del para ese entonces Departamento Libertador del Distrito Federal.
3. Riela a los folios 31 al 37, Hipoteca de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques en fecha 07-03-1977, bajo el Nº 17-, folio 104, protocolo primero, tomo 5to. Este documento de índole público al no ser tachada por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código. Del mismo se evidencia, que sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, situado en el parcelamiento rural “La Macarena” en la ciudad de Los Teques, distinguida con el Nº 7, de la calle principal de la Macarena Norte propiedad del ciudadano Miguel Ángel Camposano, se constituyó hipoteca de primer grado favor del Banco de Venezuela S. A., hasta por la cantidad de Bs. 201.000,00 hoy equivalente a 201 bolívares.
4. Riela al folio 38 oficio Nº 3128 librado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-12-1987 al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda; y riela al folio 39 oficio Nº 2013-721 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en fecha 30-03-2013, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Estos documentos de índole públicos al no haber sido tachados por la contraria se tienen por legalmente promovidos y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil, los mismos resultan pertinentes para acreditar: a) Que en fecha 03-12-1987, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que pesaban sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el Nº 129-A situada en a parcela rural La Macarena, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda propiedad del ciudadano Miguel Ángel Camposano Pinto –el inmueble identificado corresponde al inmueble de autos-; 2) que en fecha 30-09-2013, el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, ratificó el contenido del oficio Nº 3128 del 03-12-1987, mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo que recaía sobre el inmueble de autos.
5. Riela a los folios 41 al 43, original y copia del pagaré suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Camposano Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 10.632 y el Banco de Venezuela S. A., y “recibo provisional” expedido por el Comité de Recuperaciones de Créditos del Banco de Venezuela, S. A., el 19-11-1987. Estos documentos de índole privados al no ser desconocidos ni impugnados por la contraparte, se tienen como reconocidos y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 1363 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que el ciudadano Miguel Ángel Camposano Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 10.632, recibió mediante pagaré Nº 801, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00) del Banco de Venezuela, S. A., en fecha 23-05-1978 y posteriormente, el 19-11-1987, el prenombrado deudor pagó la cantidad de Bs. 27.923,35 al Comité de Recuperaciones de Créditos del Banco de Venezuela para ser “aplicado a la cancelación del pagaré Nº 352-810” otorgado por la oficina del banco de Los Teques, evidenciándose así el pago del pagare casi 10 años después por lo que se gestionó el pago por el referido Comité.
6. Riela a los folios 44 y 45, comunicaciones enviadas por Francisco José Camposano e Hilda José Camposano a la Consultaría Jurídica del Banco de Venezuela, en el mes de junio y agosto de 2013. Estos documentos privados al no haber sido desconocidos ni impugnados por la contraria, se tienen como legalmente promovidos y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar, que la parte actora en su carácter de causahabientes del finado Miguel Ángel Camposano, solicitó la liberación de la hipoteca constituida por este a favor del Banco de Venezuela, mediante documento protocolizado el 07-03-1977, sobre el inmueble de autos, y recibidos tales solicitudes por el Banco de Venezuela en fecha 28-06-2013 y 13-08-2013, como se aprecia del sello húmedo de la institución.
Asimismo, consta de autos telegrama y acuse de recibo de este, enviado por el Instituto Postal Telegráfico el 05-08-2013 y acuse de recibo del 06-09-2013. Este documento de índole público administrativo se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que nuevamente en el mes de agosto de 2013, los ciudadanos Hilda Dovale Camposano y Francisco Camposano Dovale, solicitó nuevamente a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela, liberación hipotecaria del inmueble de autos, propiedad del fallecido Miguel Ángel Camposano Pinto.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
i) Que los ciudadanos Hilda de Camposano (cónyuge), Miguel Camposano, Luís José Camposano, Francisco Camposano y Eduardo Camposano, titulares de la cédula de identidad Nº 921.252, 4.055.622, 5.450.989, 5.455.046 y 6.841.552, respectivamente, son los herederos del finado Miguel Ángel Camposano, de ahí la cualidad de los actores de intentar el presente juicio.
ii) Que el ciudadano Miguel Ángel Camposano, constituyó hipoteca de primer grado favor del Banco de Venezuela S. A., hasta por la cantidad de Bs. 201.000,00, sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, situado en el parcelamiento rural “La Macarena” en la ciudad de Los Teques, distinguida con el Nº 7, de la calle principal de la Macarena Norte, en fecha 07-03-1977, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
iii) Que en fecha 19-11-1987, el ciudadano Miguel Ángel Camposano, pagó la cantidad de Bs. 27.923,35, para la cancelación del pagare Nº 352-801, cuyo crédito fue garantizado mediante la hipoteca de primer grado constituida sobre en fecha 07-03-1977; y posteriormente el 03-12-1987, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, libró oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, informando la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutiva que pesaban sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida distinguido con el Nº 129-A, situada en el parcelamiento rural “La Macarena”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro y posteriormente el 30-09-2013, fue ratificado el referido Oficio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
iv) Que la parte actora solicitó en varias oportunidades ante la Consultaría Jurídica del Banco de Venezuela, el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble de autos propiedad de su causahabiente, ciudadano Miguel Ángel Camposano, sin que hasta la fecha conste respuesta alguna.


III
DEL THEMA DECIDEMDUM
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía y la acumulación de pretensiones del accionante.
Corresponde de seguidas y como previo al mérito analizar el procedimiento instaurado por la demandante, la impugnación a la cuantía planteada por la representación judicial de la entidad financiera demandada bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar se destaca que, cuando se revisa el escrito libelar, se colige que el apoderado de la parte actora pretende: 1) la extinción de la acreencia hipotecaria conforme al ordinal 1 del artículo 1907 del Código Civil y; 2) la prescripción del gravamen hipotecario por haber transcurrido más de 20 años desde la constitución de la garantía hipotecaria hasta el 30-07-2015.
Al respecto, considera quien suscribe que si bien es cierto la parte actora plantea dos pretensiones las mismas resultan consecuentes una de la otra, pues en caso de prescripción la consecuencia jurídica inmediata es la extinción de hipoteca y en caso de extinción prescribe el derecho de ejecución, ambas contra el demandado y además derivan del mismo titulo, por lo que no se consideran necesariamente excluyentes la interposición de ambas pretensiones.
En cuanto a la impugnación de la cuantía se observa:
El Código de Procedimiento Civil estable que en su artículo 38 referente a la cuantía y su impugnación que, “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”. En este sentido, es criterio reiterado, que el demandado que impugne la cuantía, no se puede contradecir la impugnación pura y simplemente, debe necesariamente exponer porque considera la cuantía exagerada o insuficiente, debe alegar un hecho nuevo que además debe probar en juicio.
Asimismo, la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa; para Cuenca “el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…”
En este caso la abogada de la entidad financiera demandada, alegó que la estimación de la demanda resulta desproporcionada por cuanto la garantía se constituyó hasta por la cantidad de Bs. 201.000,00, que con la reconversión monetaria actual equivalen a Bs. 201,00 y el demandante en su escrito libelar estimó la cuantía e la cantidad de Bs. 5.000.201,00, y según su decir supera en exceso la cantidad garantizada –en el año 1977.
Ciertamente, el valor de lo litigado en este caso debe versar sobre el valor de la garantía hipotecaria cuya extinción se solicita, pues no se observa alguna otra pretensión que aumente el valor de lo litigado, por lo que si el valor de la garantía es el equivalente actual a doscientos un bolívares (Bs. 201,00), ese debe ser el valor de lo litigado en esta demanda, tomando en cuenta además que la estimación de la demanda debe hacerse sobre la base de hechos objetivos y no sobre el capricho de las partes. Corolario de lo anterior, forzosamente debe ser declarado procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada y tenerse el valor de la demanda a los efectos procesales de doscientos un bolívares (Bs. 201,00)
Decidido así el punto previo pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
De los hechos narrados y las pruebas producidas, analizadas y valoradas previamente, hacen concluir a quien decide, que es procedente la extinción de la hipoteca de primer grado por consumarse el transcurso del tiempo establecido en el art.1908 CC, que establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

En tal sentido, La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En este caso particular, la solicitud de la prescripción la hacen los herederos del deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimos propietarios –en su condición de herederos- y poseedores del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años; entonces, visto que la garantía hipotecaria se constituyó en fecha 07-03-1977, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 17-, folio 104, protocolo primero, tomo 5to, en favor del Banco de Venezuela, a los fines de garantizar la totalidad del pago de la relación crediticia entre el referido banco y el ciudadano Miguel Ángel Camposano; evidenciándose así que hasta la fecha de interposición de la demanda; 06-08-2015, que han transcurrido sobradamente más de diez (10) años desde la fecha de la constitución de la hipoteca.
Asimismo, establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen: 4°- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.”

Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por el pago de la cosa hipotecada, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos que el ciudadano Miguel Ángel Camposano, cumplió con la obligación de pagar el pagaré contentivo del crédito que fue garantizado con la hipoteca que hoy nos ocupa, específicamente del “recibo provisional” expedido por el Comité de Recuperaciones de Créditos del Banco de Venezuela, del que se lee que el monto del pago contenido en dicho recibo sería aplicado a la cancelación del pagare Nº 352-801, quedando así liberada la hipoteca constituida a favor del Banco de Venezuela. En consecuencia, procede la extinción de la hipoteca tanto por la prescripción como el pago de la obligación que garantizaba. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentaron los ciudadanos Francisco José Camposano Dovalo e Hilda Dovale de Camposano, en contra del Banco de Venezuela, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 07-03-1977, bajo el Nº 17, Tomo 5, folio 104, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus edificaciones, ubicada en el parcelamiento rural La Macarena, distinguida con el Nº 129-A, en la calle los Chaguaramos, Nº 7, Urbanización Macarena Norte, de la ciudad de Los Teques. TERCERO: Particípese lo pertinente a la Oficina Subalterna en donde se encuentra registrado el inmueble para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca.
Se condena en constas a la parte demandada conforme el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA ,
ABG. ENDRINA OVALLE.