REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-000536
PARTE SOLICITANTE: AMILCAR DAVID MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.206.
PRESUNTO ENTREDICHO: AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 961.956.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente juicio mediante escrito de solicitud de interdicción presentada en fecha 17 de septiembre de 2014, que se admitió por el juzgado de municipio mediante auto de fecha 22 de septiembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el juzgado décimo de municipio, ordenó librar oficio al Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la solicitud de interdicción y oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se realizara evaluación psiquiátrica al presunto entredicho.
La Representación Fiscal compareció en fecha 15 de octubre de 2014 y presentó su informe.
Previa solicitud de parte, el juzgado municipal fijó oportunidad para que 4 testigos rindieran declaración del estado de salud del presunto entredicho.
En fecha 29 de octubre de 2014, tuvo lugar la evacuación de los 4 testigos promovidos.
En fecha 30 de octubre de 2014, el juez municipal se trasladó a los fines de realizar entrevista al presunto entredicho.
Previo al nombramiento de tres expertos médicos por parte de la Medicatura Forense del CICPC, en fecha 14 de abril de 2015, la parte solicitante consignó en el tribunal municipal Informe Médico emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico de esa institución.
Por decisión de fecha 22 de abril de 2015, el juzgado municipal cumplido la averiguación sumaria respectiva conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo a este juzgado.
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, este juzgado vista la declaración del presunto entredicho al juez municipal, acordó conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ubicar al abogado Jóvito Villalba, a los fines de ser interrogado.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, visto el auto dictado por este juzgado, solicitó que se trasladase a la dirección donde reside el presunto entredicho, a los fines de que se verificase el estado actual del mismo.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2015, este juzgado se trasladó y constituyó en donde reside el presunto entredicho Amilcar Natividad Moreno Manerio, y el juez provisorio le realizó entrevista.
Por decisión de fecha 07 de octubre de 2015, este juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Amilcar Natividad Moreno Maneiro, nombrando como Tutora Interina a la ciudadana Ana Carolina Moreno de Pascual, titular de la cédula de identidad Nro. 10.529.768; librándose el cartel respectivo y quedando el juicio abierto a pruebas.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, compareció la Tutora Interina y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de cartel publicado en prensa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, el juez provisorio se abocó a la causa y ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas.
En fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia simple del decreto de interdicción registrado.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, este juzgado admitió las pruebas promovidas.
En fechas 03 y 04 de marzo de 2016, tuvo lugar las evacuaciones de testimoniales promovidas por la parte solicitante.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió informe proveniente del Centro Médico Íntegral.
En fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial solicitante presentó escrito de informes.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, para este juzgado a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Se trata de una solicitud de interdicción del ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, de 81 años de edad, el cual según lo alegado, desde el año 2012 ha ingresado en varios centros clínicos, siendo que en fecha 30 de marzo de ese año, se le diagnosticó Accidente Cerebro Vascular (ACV) isquémico temporoparietal derecho, fibrilación auricular crónica con RVR, hipertensión arterial sistémica y refractaria y diabetes millitus tipo2. Siendo admitida la solicitud y realizado el procedimiento sumario, se entrevistaron 4 familiares, los cuales testificaron que efectivamente le dio un ACV, que no puede valerse por sus propios medios y que recibe tratamiento médico. Asimismo, fue evacuado informe médico por parte de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense, que arrojó como diagnóstico: “Demencia Vascular (F01 según CIE-10), …/… lo cual constituye una enfermedad cerebral secundaria a una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro, generándole lesiones importantes…/…”.
Por ese motivo y verificados todos los extremos, siendo entrevistado el presunto entredicho tanto por el juez municipal como por el juez provisorio de este juzgado, se decretó en fecha 07 de octubre de 2015, la interdicción provisional, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando el juicio abierto a pruebas, a los fines de declarar la interdicción definitiva.
La solicitud de interdicción, tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:
Articulo 393 “El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 396 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
En este contexto tenemos que la interdicción es la privación de la capacidad negocial, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. Esto conduce a que la persona en esta situación no pueda tener el gobierno de su persona y así poder proveer a sus propios intereses. De allí la necesidad que se le provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes en interés no solo suya y de su familia sino de la sociedad en general.
Asimismo, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”
En este contexto tenemos que el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber: La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, hecho que ocurrió en la presente solicitud en fecha 28 de noviembre de 2010.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC), el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria. En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, 397, 399, 400 y 403 del Código Civil Venezolano.
§
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS HABIDOS EN AUTOS SE DESPRENDE:
Al folio 16 riela copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1094, Tomo Nº 2 de fecha 07 de junio de 1963. Dicha documental se aprecia como documento público administrativo que al no haber prueba en contrario se considera suficiente para acreditar que el Entredicho Amilcar Natividad, nació el día 25 de marzo del año 1963.
Al folio 19 riela impresión de correo electrónico. Dicha documental se desecha por cuanto conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que la establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces un documento privado que no ha sido reconocido o promovida su ratificación no tiene validez alguna.
Al folio 22 y 23, riela instrumento privado emanado de tercero el cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado por cuanto no consta en autos su ratificación mediante testimonio.
Al folio 25 riela acta de nacimiento Nro. 547 de la ciudadana Ana Carolina. Dicha documental se aprecia como documento público administrativo del cual al no haber prueba en contrario es pertinente para acreditar que la mencionada ciudadana es hija del entredicho Amilcar Natividad Moreno Maneiro.
A los folios 175 al 183, rielan actas de testimonios de los ciudadanos Mario Bracho y Gabriel Bracho, quienes dijeron conocer al entredicho desde pequeños, por ser familiares de una de sus hermanas; Silviadela Falcón de Bracho, quien dijo ser sobrina del entredicho; Maria Victoria Ferrer de Sanabria, quien dijo que lo conocía desde hace 23 años y Mariluz Mosquera, quien dijo que lo conocía desde hace 3 años. A dichos testimonios este juzgado les otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes en sus deposiciones, siendo pertinentes para acreditar: (i) que el ciudadano Amilcar Natividad, sufrió un ACV, (ii) que permanece en tratamiento médico, (iii) que reside en un centro médico de cuidado.
A los folios 198 al 200, consta informe remitido por el Centro Médico Íntegra, mediante el cual remiten Informe de egreso e informe de medicina interna del ciudadano Amilcar Natividad Moreno. Dicha documental se aprecia conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para acreditar que el mencionado ciudadano fue asistido en dicho centro y demás situaciones médicas que presentó.
Con respecto a la EXPERTICIA MÉDICA realizada por los especialistas designados en la causa, ciudadanos Ciro D`avino Bigotto y Eva Guevara, ambos Médicos Psiquiatras Forenses del CICPC, y que riela a los folios 78 al 80, los cuales determinaron que ciudadano Amilcar Natividad Moreno Maneiro padece: “Demencia Vascular (F01 según CIE-10), …/… lo cual constituye una enfermedad cerebral secundaria a una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro, generándole lesiones importantes…/.
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave que altere sus condición, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. En tal sentido, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción.
Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
Por tanto, siendo que se cumplieron las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado al ciudadano Amilcar Natividad Moreno Maneiro, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que el entredicho sufre demencia Vascular (F01 según CIE-10; siendo una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, por lo que se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, dado que no puede valerse por sí misma y así poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aprecia el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados la situación mental del citado ciudadano.
DE LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA
De lo anterior se puede colegir que el ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, sufre de demencia Vascular (F01 según CIE-10), enfermedad psiquiatrica que según el informe médico consignado a los autos, le altera de manera grave todas sus funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, concluyendo:
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con los controles y tratamiento farmacológico por sus médicos especialistas tratantes.
Luego de analizadas cada una de las probanzas aportadas, y en garantía al legitimo derecho a defensa de las partes y como instrumento de una correcta administración de justicia, que vele por los derechos de todos y cada uno de los particulares, encontrándose bajo un procedimiento de interdicción, considera que de todos los elementos probatorios habidos en autos, sumado al cumplimiento de las dos fases en este tipo de juicio, declara ha lugar para el decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 961.956.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Amilcar Natividad Moreno Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº 961.956. SEGUNDO: SE DESIGNA TUTORA DEFINITIVA a su hija ANA CAROLINA MORENO DE PASCAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.768, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo y se nombre el protutor y su suplente.
Se insta a la Tutora Definitiva a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano Amilcar Natividad Moreno Maneiro.
Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Definitiva, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las _______ se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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