REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-000276
PARTE DEMANDANTE: ALVIN JOSÉ GALLARDO FINCH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.304.773.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA GALLARDO FINCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.404.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jormarielis Martínez y Manuel de Jesús Silva Ollarves, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.101 y 148.445, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Alberto Mújica Hernández, José Reinaldo Díaz Peña, Adriana Josefina Sánchez Valencia y Luís Francisco Corsi Guardia, abogados en ejercicio, Inpreabogado 123.491, 11.683, 36.833 y 31.357, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13-04-2015, por los abogados Jormarielis Martínez y Manuel de Jesús Silva Ollarves, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante el cual procedieron a demandar en partición de la comunidad hereditaria a la ciudadana Yolanda Margarita Gallardo Finch. Una vez realizado el respectivo sorteo de ley, la presente causa quedó asignada a este juzgado. En este orden, en fecha 14-03-2014, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Una vez tramitadas las gestiones de citación de la demandada, en fecha 28-04-2014, el alguacil de este circuito dejó constancia de haber citado a la demanda, quien procedió a oponerse a la partición en fecha 04-06-2014.
El 03-10-2014, la apoderada de la parte actora consignó acta de matrimonio del ciudadano José Ángel Gallardo y Raquel Silvia Mejias Manzano, y en fecha 27-10-2014, consignó diligencia señalando los linderos de la quinta de autos, copia de informes médicos del ciudadano Alvin Gallardo y solicitó se oficiara al SAREN y al INTT a los fines de que informara sobre los bienes del finado José Ángel Gallardo al momento de su muerte.
En fecha 06-08-2015, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, en fecha 30-06-2015, la demandada, ciudadana Yolanda Margarita Gallardo Finch, asistida por el abogado Eduardo Alberto Mújica Hernández, consignó copia certificada del titulo de propiedad del inmueble cuya partición se solicita.
En fecha 10-03-2016, el juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. En este orden, el 07-07-2016, el alguacil de este circuito, José Centeno consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Anthony Pérez.
II
DE LA PARTICIÓN
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición del siguiente bien inmueble como único acervo hereditario:
Un inmueble formado por una parcela de terreno y una casa quinta ubicada en la calle Paramacuay, Quinta Giomar, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre una superficie de 427,03m2, distinguido con el Nº 952.Propiedad de su causante, según afirmó el actor, por título inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07-09-1961, bajo el Nº 5, Tomo 02, protocolo primero.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición el los siguientes términos:
En primer lugar por no determinar en el escrito libelar la proporción que debe dividirse el bien, por no indicar en el escrito libelar la situación, linderos y demás determinaciones del inmueble, que además se menciona a una tercera persona como supuesta condómina; que resulta impreciso los derechos reclamados y el número de pretendidos herederos
Asimismo, consta de autos, instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la pretensión, a favor de la ciudadana Yolanda Margarita Gallardo Finch, inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23-10-2014, bajo el Nº 2014.1040s, asiento registral 1, matriculado Nº 238.13.9.1.16317.
En este orden, dispone el artículo 777 de la norma adjetiva Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad…”

Conforme a la precitada norma, el título fundamental de la demanda de partición será aquel del que origina la comunidad cuya partición se pretenda. En el caso de autos, el actor pretende la partición de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, propiedad que le atribuye a su causante, ciudadano José Ángel Gallardo Ortiz, quien falleció el 19-03-2011, según copia certificada del acta de defunción que riela a los folios 13 al 15, que al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se constata de autos que el inmueble cuya partición se pretende no es propiedad del finado, José Ángel Gallardo Ortiz, pues éste transfirió tal derecho en fecha 07-04-2005, a través de la venta que le hizo a la ciudadana Yolanda Margarita Gallardo Finch , según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento que posteriormente fue registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 2014.1040, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.16317, correspondiste al folio real del año 2014; siendo esta documental de índole público al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del prenombrado Código, que además al estar registrado cuenta con la solemnidad que establece el artículo 1924 del Código Civil y por tanto es oponible a terceros.
De lo anterior concluye quien suscribe que, visto que el inmueble cuya partición pretende el actor no pertenece a la comunidad hereditaria, pues la propiedad de este se le atribuye a la ciudadana Yolanda Margarita Gallardo Ortiz, en atención a documento de propiedad debidamente registrado y no atacado por la contraria en este procedimiento. En consecuencia, al no ser el bien inmueble identificado en autos, parte del acervo hereditario de las partes, resulta a todas luces improcedente la pretensión del ciudadano Alvin José Gallardo Finch y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano Alvin José Gallardo Finch contra la ciudadana Yolanda Margarita Gallardo Finch, ambas partes ya identificadas.
Se condena en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA ,
ABG. ENDRINA OVALLE.