REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º
Expediente N° AP11-V-2014-000813.
El juicio que por INTERDICTO CIVIL, sigue la ciudadana YOHANA LUISA OJEDA LABARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.127.021, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARINA ROMERO, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.389, contra la ciudadana YURMI YOHANA MARQUEZ GARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.583.687, se inició por libelo de demanda presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 04 de julio de 2014, admitiéndose en fecha 25 de julio de 2014; en la misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2014, el Alguacil encargado dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en razón de lo cual la propia parte actora señaló nueva dirección con el objeto de un nuevo traslado. Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2014, compareció el ciudadano Jose Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien dejó expresa constancia de haberse dirigido a citar a la parte demandada y que fue negativa la misma por cuanto no fue atendido por persona alguna.
En esta misma fecha, el juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esa fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
MJG/EO/Andreina*
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