REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
ASUNTO: AH15-V-2003-000094.

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios números SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A., Central Banco Universal es el sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ESCALONA CARRERA, GERMANIA CARRERA DE ESCALONA y DIMAS GUSTAVO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.617.595, V-2.925.633 y V-2.504.256, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14/11/2003, mediante el cual la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos MARÍA ESCALONA CARRERA, GERMANIA CARRERA DE ESCALONA y DIMAS GUSTAVO ESCALONA. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno, fue admitido por auto de fecha 11/02/2004, ordenando la intimación de la parte demandada, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 30/09/2004 compareció la apoderada judicial de los demandados y se dio por intimada en la presente causa. Posteriormente, la misma apoderada judicial consignó escrito de oposición, solicitó perención y consignó escrito de cuestiones previas.
Previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 17/11/2004, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho.
En fecha 28/07/2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2004, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte sentencia en la incidencia surgida, y mucho menos en que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de doce (12) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MARÍA ESCALONA CARRERA, GERMANIA CARRERA DE ESCALONA y DIMAS GUSTAVO ESCALONA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2016. Años 205° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


MJG/EOO/jps*
AH15-V-2004-000004.