REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP11-V-2015-001463
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRAN COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATALIE TOVAR SOJO, titulares de las cédulas de identidad números 4.278.419, 4.673.149, 4.768.112, 8.774.488 y 10.542.189, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: BENITO ENRIQUE QUIVERA, titular de la cédula de identidad 7.620.819
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jelisca Jumico Becerra Chang, Inpreabogado Nº 44.640.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando Enrique Díaz Ardila y Raquel Esther Arias Medina, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.849 y 251.671, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, siendo admitido en fecha 23 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades legales a los fines de la práctica de la citación, compareció el ciudadano Alguacil en fecha 06 de abril de 2016, y dejó constancia de haber citado al demandado sin que firmase el recibo correspondiente.
Previa solicitud de parte, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, se acordó la notificación al demandado de la declaración del ciudadano Alguacil, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, la secretaría dejó constancia que se cumplieron las formalidades del precitado artículo 218.
En fecha 26 de junio de 2016, comparecieron los abogados Fernando Díaz Ardila y Raquel Esther Arias Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito contestando la partición planteada.
II
DE LA PARTICIÓN
Los actores en su escrito libelar pretende la partición de un inmueble del acervo hereditario, constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nro. 124, planta Décima Segunda del Edificio Yaracuy, situado en la Avenida Libertador Parroquia El Recreo, alegando que junto con el ciudadano Benito Quivera, son herederos de la cujus Teresa Sojo de Quivera, los actores en su condición de hijos y el demandado en su condición de cónyuge, siendo que el inmueble fue adquirido fuera del matrimonio.
Por su parte, el demandado alegó, que si bien es cierto el matrimonio con la causante fue celebrado posterior a la fecha de adquisición del inmueble, lo cierto es que ellos iniciaron su relación en el año 1982 y en 1985, contrajeron matrimonio bajo el presupuesto establecido en el artículo 70 del Código Civil, cuestionando de esta forma que la alícuota correspondiente a el no es el 16, 67%, sino el 50% del inmueble más una cuota parte del otro 50%.
Así las cosas y visto el cuestionamiento planteado por la parte demandada a la partición pretendida, este juzgado aplica lo que dispone el artículo 780 de la norma adjetiva civil:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas, quien suscribe considera oportuno señalar la doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes; expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su Obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que:

…/… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C…./…

…/… Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…./….

Así las cosas, este juzgador subsumiendo los hechos en el supuesto contenido en la norma citada al caso bajo estudio hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al cuestionamiento formulado por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, con fundamento a su condición de cónyuge heredero de la causante, este Juzgado considera que debe seguirse el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del código adjetivo civil, pues el demandado alegó que le corresponde una cuota distinta a los actores, en virtud de haber alegado que el inmueble pertenece a la comunidad de bienes formada con la causante.
III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara: HA LUGAR la oposición a la partición formulada por el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA. En consecuencia, continúese el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA ,
ABG. ENDRINA OVALLE.