REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº AP11-V-2014-000958
PARTE ACTORA: HENRY RAMÓN HUMBRIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.909.516.
PARTE DEMANDADA: DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.544.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY YSEA TALAVERA y ANGELINA MARTINO MONTILLA, abogadas en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.691 y 31.551, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO LUIS DAM SUÁREZ y GILBERTO BARRIOS MANRIQUE, abogadas en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.761 y 15.494, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar incoado el 31/07/2014, que se admitió por auto de fecha 05/08/2014, por los tramites procesales del juicio ordinario (folios 38 y 39), librándose a tal efecto la compulsa a los fines de la citación de la demandada.
Una vez efectuadas las gestiones de citación a la demandada, las mismas resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte se libró el cartel de emplazamiento en prensa, los cuales fueron debidamente consignados. Asimismo, en fecha 07/11/2014, el Secretario dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio de la demandada indicado en el libelo de la demanda.
En fecha 18/11/2014, comparecieron los abogados Hugo Luís Dam Suárez y Gilberto Barrios Manrique, en representación de la demandada y consignaron poder que acredita su representación. Posteriormente, el 17/12/2014, las representaciones judiciales de la demandada opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de proveer, se hacen las siguientes consideraciones:


II
MOTIVA.
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribual y la litispendencia en los siguientes términos:
En cuanto a la incompetencia.
Que la competencia de este juicio le corresponde al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, que declaró con lugar la demanda que por contrato de partición siguió DANYELIS NATHALY BARRIOS ROSENDO en contra de HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, producto del divorcio existente entre los mismos conforme a la sentencia dictada en sede municipal (Juzgado 5º de Municipio de esta Circunscripción Judicial).
Es decir, que esta demanda en materia de partición no corresponde a este Juzgado; insiste en su alegato de incompetencia al referirse a la existencia de un juicio anterior (que además está en etapa de ejecución) que une a las partes en este litigio. Finalmente, esgrimió que “es próspera (sic) en derecho la incompetencia de este Juzgado, ya que existe y continúa la correspondiente ejecución de la sentencia definitiva, con el objeto de que no se produzcan sentencias contrarias o contradictorias” (folio 84).
En cuanto a la litispendencia:
Para el demandado, habría litispendencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del precitado código, porque existe “otro juicio pendiente” en otro tribunal (refiriéndose a la existencia del caso ya resuelto por el Juzgado 4º de este mismo circuito judicial).
A los fines de pronunciarse este juzgador sobre tales alegatos, hace las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado por la representación de la demandada, se infiere que en su criterio este juzgado resulta incompetente por la materia; dado que ya otro tribunal de la misma categoría, se habría pronunciado al respecto; pero en este caso, a juicio de quien decide, este alegato no guarda relación con la competencia, dado que este tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siempre tendría competencia por la materia en este tipo de casos.
Caso distinto se da cuando ya se haya dictado sentencia definitivamente en caso similar y, en virtud que no puede decidirse dos veces un mismo asunto, la parte debe alegarlo pero como una cuestión previa de cosa juzgada.
Respecto a la litispendencia alegada, se observa que tal figura procesal se configura cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), supuesto de hecho que no se da en este caso, donde no puede asegurarse como dice el demandado que se trate de causas idénticas. En el asunto que está en etapa de ejecución por ante el Juzgado 4º, se demandó por cumplimiento de contrato de partición que guarda relación con los acuerdos celebrados con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de las partes procesales, tramitado y decidido por el juzgado 5º de Municipio, que culminó con la declaratoria de su divorcio; y por ende, de la extinción del vínculo conyugal que existió entre los mismos.
Así, bajo la existencia de ese “contrato” de partición; la ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, demandó por vía de cumplimiento de dicho contrato de partición en contra del ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA; donde se declaró (i) parcialmente con lugar dicha demanda; (ii) condenó al ciudadano HENRY RAMON HUMBRÍA GUILLÉN, a reconocer la alícuota correspondiente según acuerdo celebrado ante el juzgado municipal; (iii) se condenó al mismo ciudadano al pago de unas sumas por concepto de gastos relacionados con el inmueble que es objeto fundamental de aquella demanda.
Luego, ciertamente el procedimiento al que hace referencia la demandada se trata de un juicio tramitado bajo las formas del proceso ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (folio 113); pero su naturaleza es distinta a la de este juicio especial de partición (que luego del acto de contestación, en su caso, llevará o no a la designación de un partidor).
Siendo así, no existe la identidad requerida en ambos casos. En el primero (demanda de cumplimiento de partición), se condenó al pago de unas sumas de dinero (únicamente) y en el segundo se pretende partir dicho bien inmueble (lo que conllevará eventualmente al nombramiento de partidores) a tales fines. Por ende, se declara improcedente esta cuestión previa de litispendencia entre este asunto y el ya decidido por el juzgado 4º de Primera Instancia de este mismo circuito judicial. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR tanto la incompetencia como la litispendencia, propuesto como cuestión previa, previsto en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
CARLOS SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.