REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000039
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.481.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ Y CÁNDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, abogados, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 4.354.213 y 6.187.480, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.501 y 32.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, NATALY EILYN RODRÍGUEZ MEN, ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ MEN, MARÍA CHAN SIN HUNG DE MEN, Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.812.004, 16.714.509, 17.498.833, 4.390.942 y 4.835.982, todos con domicilio en la ciudad Ontario, en Canadá.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.032.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.527.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el apoderado judicial de la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.481.436, en fecha 22 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el cual demandan por SIMULACIÓN, a los ciudadanos ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, NATALY EILYN RODRÍGUEZ MEN, ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ MEN, MARÍA CHAN SIN HUNG DE MEN, Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.812.004, 16.714.509, 17.498.833, 4.390.942 y 4.835.982, todos con domicilio en la ciudad Ontario, en Canadá, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada. El 25 de febrero de 2.013, la apoderada de la actora solicita corrección por error material del auto de admisión al omitir mencionar al demandado Luís José Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.390.942, esposo de la accionada Rosalina Men de Rodríguez, visto tal pedimento este tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, ordenó la corrección solicitada mediante auto, incluyendo a Luís José Rodríguez Castillo como accionado instando a la apoderada de la actora a consignar los respectivos fotostatos a los fines de librarle la compulsa, así como del auto, considerándose como complemento del auto de admisión.
El 04 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigna documento de adquisición del inmueble propiedad de la sociedad mercantil cuya venta de acciones se alega es simulada, a los fines que el Tribunal provea sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar porque los demandados pueden vender las acciones, este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013, da por recibido el documento anterior y en cuanto a la medida de prohibición, acuerda pronunciarse por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora, por intermedio de su apoderada, dejó constancia de que no consigna los emolumentos para la práctica de la citación, por cuanto los demandados tienen su domicilio en Ontario, Canadá. El 1º de abril de 2013, la misma apoderada judicial, solicita la designación de un administrador de lo cual hizo pedimento en el libelo de la demanda, para que no se dilapiden los bienes muebles y accesorios que pertenecen a Inversiones Marloy’s C.A. y el 09 de abril de 2013, solicita se oficie a la ONIDEX, con la finalidad de constatar si los demandados de autos ingresaron al país.
En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal dicta auto en el cual ordena oficiar a la ONIDEX, solicitando información sobre los datos de los demandados y su movimiento migratorio, librándose Oficio a la ONIDEX, solicitando el movimiento migratorio de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, comparece el abogado Fadi Kawan Frangie, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.032.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Luís José Rodríguez Castillo, Rosalina Men de Rodríguez y María Chang Sin Hung de Men, consignando Poderes que acredita su representación.
El 03 de junio 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, requiriendo que el tribunal vistos los poderes consignados por el abogado Fadi Kawan Frangie de Rosalina Men de Rodríguez, María Chan Sin Hung de Men y Luis José Rodríguez Castillo, y que los otros demandados Natalee Eilyn Rodríguez Men y Alberto Luis Rodríguez Men, le otorgaron Poder igualmente al mismo abogado, oficie a extranjería y al Ministerio el Poder Popular para las Relaciones Exteriores y se pida información que demuestre la designación del mencionado profesional, una vez obtenida la misma se le cite en la Urbanización La California Norte, avenida París, Quinta La Trinidad La California Norte, estado Miranda. En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal dicto auto negando la petición de la Dra. Yamirle Gómez Rodríguez de fecha 3 de junio 2013, por falta de pruebas que sustentaran tales alegatos.
El 12 de junio de 2013, se recibieron resultas de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas con los movimientos migratorios de Rosalina Men de Rodríguez, Natalee Eilyn Rodríguez Men, Luis Alberto Rodríguez Men y Luis José Rodríguez Castillo. El 17 de junio de 2013, el Dr. Cándido Hernández Díaz, como apoderado de la parte actora solicito al Tribunal oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería, de las personas identificadas en el oficio No. 2013-287 de fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013 la apoderada de la actora, consignó 285 folios útiles con las cinco (5) compulsas para interrumpir el lapso de los treinta días para la práctica de la citación, ratificando que el tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas. El 11 de julio de 2013, el Dr. Cándido Hernández Díaz coapoderado actor ratificó la petición contenida en el cuaderno de medidas del 17 de junio de de 2013, que el tribunal designe administrador por cuanto la demandada está obteniendo un beneficio económico en perjuicio de su representada, la Dra. Yamirle Gómez Rodríguez, ratifico dicho pedimento el 26 de septiembre de 2013, requiriendo que el tribunal se pronuncie sobre el nombramiento de administrador y sobre la información al Consulado de Toronto.
Escrito del 6 de agosto de 2013, consignado por la apoderada judicial de la parte actora, requiriendo se oficie al Consulado de Toronto, donde otorgaron poder al abogado Juan Kawan Frangie los demandados, para que después de la misma se considere que la consignación de los poderes hechos por este ciudadano profesional del derecho equivale a citación presunta.
Diligencia del 11 de octubre de 2.010, consignada por el apoderado judicial de la actora solicitando pronunciamiento sobre el nombramiento de administrador del Fondo de Comercio o la designación de una administración compartida, ratificando dicho pedimento el 9 de octubre de 2013.
Seguidamente el 23 de octubre de 2013, comparece el abogado Fadi Kawan Frangie, y consigna en doce folios útiles, los poderes que les fuera otorgado por los demandados ciudadanos Natalee Eylinn Alberto y Luís Rodríguez Men.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Fadi Kawan Frangie, en su condición de apoderado judicial de los demandados Rosalina Men de Rodríguez, Maria Chan Sing Hung de Men, Luís José Rodríguez Castillo, Natalee Eyling Rodríguez Men y Alberto Luis Rodríguez Men, antes identificados, consigna escrito de Contestación de la Demanda.
El 29 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito pidiendo el nombramiento del administrador, con señalamiento del artículo 30 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por el enriquecimiento en que incurre la demandada y sus hijos desde el 23 de abril de 2001, sobre bienes que han debido ser declarados a la muerte de Loy Men y usufructuar otros de la Firma personal de Loy Men que no fueron incluidos en la venta atacada de simulación.
Diligencia del 16 de diciembre de 2013 de los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Promoción de Pruebas constante de 13 folios útiles y 68 anexos. Este tribunal las agrego a los autos el 17 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013 el apoderado actor, dejo constancia que revisando el Sistema Iuris del tribunal, la parte demandada no ha presentado ningún escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, admitiendo la prueba de informes del numeral 1 del escrito respectivo; negándose por impertinentes la de los numerales 2, 3, 4, 8, y 12 sobre la solicitud de información a Sudeban sobre la existencia de cuentas de ahorro y otras de los demandados, y en cuanto a las contenidas en los numerales 5, 6, 10 y 11 en la que solicitan informes a la Gerencia de Impuestos y al Seniat, se niega su admisión por impertinentes. Se admiten las posiciones ordenando el nombramiento de Luís Manuel Marcano Salazar como intérprete público para que elabore la traducción de las rogatorias. En cuanto a la experticia técnica se admite, para el segundo día a que sean notificadas la última de las partes a las 11 a.m. En cuanto a la exhibición de documentos se admite salvo su apreciación en la definitiva, ordenando intimar a los demandados con exclusión de Maria Chan Sing Hung de Men, mediante notificación para el tercer día al de la intimación que de la parte demandada se efectúe hoy a la constancia en autos que de las intimaciones se haga, con el propósito que exhiba los libros que se señala en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la prueba de inspección judicial, se consideró impertinente. Y finalmente se admitió la prueba de testigos de Emilio Sánchez, Criseida López de Betancourt, Carlos Trujillo y Elsa Rodríguez de Murillo.
El 12 de mayo de 2014 el Dr. Cándido Hernández, se da por notificado en nombre de la actora de la admisión de las pruebas y negativa de admisión de otras, solicitando la notificación de la parte demandada. Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, ordena librar Boleta de notificación para los demandados en la persona de su apoderado judicial el abogado Fadi Khawan Frangie.
En horas de Despachos del día 10 de junio de 2014, comparece el Alguacil de este Circuito dejando constancia que se traslado a la dirección del apoderado de los demandados y fue informado que Fadi Khawan Frangie no vive allí, se mudó de ese lugar.
El 17 de junio de 2014, comparece la Dra. Yamirle Gómez Rodríguez, aclarando que el apoderado de los demandados falseo la dirección suministrada al tribunal en fecha 13 de octubre de 2013, en la contestación, por no haber transcurrido un año, de ello, por lo cual pide se le tenga como dirección procesal la sede del tribunal en virtud de que el objetivo es retardar la presente causa, pide que se fije la notificación en la cartelera del tribunal.
Mediante auto este tribunal el 20 de junio de 2014 acordó la notificación de los demandados, mediante cartel, en la persona de su apoderado judicial el abogado Fadi Khwan Frangie, para que dentro de los diez días continuos a partir del cartel, del auto de admisión de las pruebas y de no comparecer en ese lapso se tendrán por notificados, ordenando publicar el Cartel en el Diario El Nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1º de julio de 2014, el apoderado judicial de la actora retiró cartel de notificación, y el 07 de julio de 2014, el mismo apoderado judicial consignó el cartel de notificación publicado en el Nacional.
El 08 de julio de 2014, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con el requisito de la notificación de los demandados conforme el artículo 233 de la norma adjetiva civil.
El 16 de julio de 2014, se recibió Escrito de Apelación a las pruebas negadas por el Tribunal, suscrito por el Dr. Cándido Hernández Díaz, constante de catorce folios. Luego mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal corrige errores y ordena absolver posiciones juradas, fijando oportunidad, a Rosalina Men de Rodríguez, y Luis José Rodríguez Castillo, y el 29 de julio 2014, admite la apelación de fecha 29 de julio de 2014, en un solo efecto, y ordena remitir el escrito de pruebas y el auto que las admite, y las que señale la parte actora, para lo cual el apelante debe consignar los fotostatos.
El 27 de octubre de 2014, comparece el apoderado actor pidiendo la designación de administrador ad hoc, solicitudes hechas el 17 de junio de 2013, y 25 de junio del mismo año, con su argumentación.
El 27 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita certificación del escrito de pruebas y de los folios que allí señala, este tribunal el 1º de diciembre de 2014, oficia al Superior para que se distribuya el recurso interpuesto y el tribunal que resulte sorteado se pronuncie sobre la apelación.
Diligencia del 12 de diciembre de 2014 del Alguacil de este Circuito Jesús E. Villanueva, dando cuenta al tribunal de la consignación de oficio No. 862-2014 del 10 de diciembre de 2014 y anexos sellado por la Unidad de Distribución de Expedientes de los Tribunales Supriores.
El 15 de enero de 2015, se recibió oficio No. 2015-006 del 16 de enero de 2015, del Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, participando quien se abocó al conocimiento del expediente y hace saber que no consta en las actuaciones en su poder, la diligencia de apelación del Dr. Cándido Hernández Díaz, solicitando su remisión.
Mediante auto del 21 de enero de 2015, este Tribunal ordena remitir el escrito del recurso de apelación y el auto que la oyó y corregir foliatura.
Diligencia del 27 de enero de 2015, del alguacil de este circuito Ricardo Tovar, dando cuenta de entrega del oficio de remisión al Superior.
El 30 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse recibido Oficio Nº 165-2015 del 20 de abril de 2015, del Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se remitieron las resultas del Recurso de Apelación, el cual fue sentenciado por ese Tribunal Superior el 20 de marzo de 2015 y declarado Sin Lugar el referido Recurso.
El 26 de mayo de 2015, comparece la Dra. Yamirle Gómez Rodríguez, solicitando fijar los informes.
Luego este tribunal mediante auto del 26 de noviembre de 2015, dejo constancia de que no se encontraban las resultas de la apelación que se realizó sobre las pruebas, por lo que difiere el dictado de la sentencia, para cuando conste las resultas de esas actuaciones.
Finalmente, el 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó computo de días especificados en dicha diligencia; proveyéndosele dicho pedimento el 18 de diciembre de 2015.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los téminos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en el escrito libelar que su padre Loy Men, de nacionalidad china, nacido en Cantón China, el 27 de abril del año 1,918, posteriormente devenido venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial No. 30.650, de fecha 4 de abril del año 1.975, registrado el acto en la oficina principal de registro público del Distrito Federal bajo el No. 230, folio 134, tomo 2, era titular de la cédula de identidad No. 3.396.492, dejó cinco hijos, nacidos de la unión de hecho que mantuvo con Trina Lizardo, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 248.824: 1.- Luís Rogelio Men Lizardo, nacido el dia 30 de agosto del año 1.945, titular de la cédula de identidad No. 2.973.469, 2.- María Elena Men de Toledo, nacida el 17 de marzo de 1.947, titular de la cédula de identidad No. 3.481.431, 3.- Francisco José Men Lizardo, nacido el 23 de octubre de 1.949, titular de la cédula de identidad No. 3.481.435, 4.- Vilma del Valle Men de Miranda, nacida el 10 de noviembre de 1.951, titular de la cédula de identidad No. 3.481.436, 5.- Rafael José Men Lizardo, nacido el día 23 de octubre de 1.953, titular de la cédula de identidad No. 3.481.430. Todos reconocidos por el padre en documentos autenticados en los libros respectivos de las distintas notarias, donde su manifestación de voluntad de hacerlo, quedó reflejada.
Que su padre estuvo casado con María Chang de Men, venezolana como él, con quien lo hizo el 30 de abril de 1.963 por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No. 70 con la cual tuvo una hija legitimada con el matrimonio, de nombre Rosalina Men Chang de Rodríguez, quien nació en esta ciudad de Caracas el día 31 de mayo de 1.957, residenciada en 2294, Adirondak Trail Oakville, en Ontario Canadá.
Que el día 16 de agosto del año 2.011, falleció ab intestato en la ciudad de Missisauga, en Cooksville Care Centre, 55 Queensway, Av West, Canadá, después de irse de Caracas, el 02 de enero de 2.002, y que cuando muere tenía 9 años y más de 6 meses sin regresar al país, en un hogar de cuidado para ancianos en Canadá, debido a un accidente vascular crónico e hipertensión.
Que su padre constituyó una firma personal, que giraba bajo su sola rúbrica y responsabilidad que constituyera según documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de mayo de 1.971, bajo el No. 208, tomo 8-B, con el objeto de administrar por su intermedio la actividad que el hotel realizaba, esto es, la prestación del servicio de alquiler de habitaciones, por horas, noches, días o meses (artículos 19.8.9, 26 y 28 del Código de Comercio), que ha debido intervenir en la venta del Hotel y por ende de sus habitaciones, de su Bar y Restaurant, involucrados en el acto que recoge la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2.001, como titular de sus derechos de explotación. (Voluntad de su constituyente).
Que dejó 2.814 acciones cada una con valor individual de mil bolívares (Bs.1.000,oo) que tenía en la compañía que se denomina Inversiones Lizar Men C.A, constituida con sus hijos, dice la libelista, excluida la nacida del matrimonio que funcionaba en ésta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1.975, bajo el No. 22, tomo 56-A (véase acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de noviembre de 2.010). Los otros hijos socios somos, dice el libelista, Luís Rogelio Men Lizardo, 2, títulos de 20 acciones. María Elena Men Lizardo de Toledo, 2 títulos de veinte acciones. Francisco José Men Lizardo, 2 títulos de veinte acciones. Vilma del Valle Men Lizardo de Miranda, 2 títulos de veinte acciones. Rafael José Men Lizardo, 2 títulos de veinte acciones. Su esposa María Chang Sing Hung de Men, 2 títulos de veinte acciones.
Que tenía otra sociedad, denominada Inversiones Marloy´s C.A., constituida con su esposa María Chang Sing Hung de Men, cuyo capital accionario estaba divido en partes iguales entre los socios, cada uno de ellos con cien (100) acciones, nominativas no convertibles al portador de un mil bolívares cada una (Bs 1.000,oo ), o sea la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo ), de los cuales los socios pagaron el 20% del capital, esto es, la suma de veinte mil bolívares cada uno (Bs 20.000,oo ), o sea, cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,oo ), quedando por pagar la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,oo), ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) cada socio.
Que Loy Men, muere ab intestato y dejó posteridad legítima y natural reconocida, lo que obligaba a la apertura de la sucesión, conforme al artículo 993 del Código Civil,
Que viviendo en Canadá con su hermana, Rosalina Men de Rodríguez, hija del matrimonio de su padre con María Chang Sing Hung de Men y sin haber regresado mas al país, las acciones que originariamente eran de los esposos Men-Chang, en la sociedad mercantil Inversiones Marloy´s C.A, terminaron siendo propiedad de la Señora Rosalina Men de Rodríguez y de esa manera anómala, los inmuebles constituidos por el Hotel Altamira y el terreno donde está construido, bienes hereditarios, de no haber mediado la venta fraudulenta de las acciones encubriendo la de los inmuebles, a su hermana por parte del padre, han debido formar parte del acervo hereditario a repartirse entre sus herederos.
De esta operación fraudulenta se enteraron los otros herederos ahora, para la fecha el libelo de la demanda, pensando ellos que la hija Rosalina los seguía administrando con el poder que el padre le había otorgado; que dichos bienes iban a ser incluidos en la herencia, al formularse la declaración sucesoral, se percataron, que sin vender los inmuebles, su padre ya no era su propietario, pues éste, alimentado por la hija del matrimonio para llevar a cabo estas operaciones, contando con la anuencia y complicidad de su esposa, para favorecerla, presta el consentimiento, para que su marido haga la operación de traspasarle las acciones de la compañía sin pago de precio, ni ofrecerlas a la esposa, a la hija de ambos, la demandada, en desmedro también de su derecho preferente.
Del hecho no tuvimos conocimiento ninguno de los herederos hasta ahora, dice la proponente de la acción, cuando luego de su muerte pensaban que esos bienes iban a incluirse en la declaración sucesoral, nos enteramos, agrega, que las acciones habían sido vendidas por él a nuestra hermana de simple conjunción, inducido por ella, con la anuencia de su madre, quien no renunció a su derecho de adquirir, al no haberle sido ofrecidas, desde el año 2.001.
Que la compañía Inversiones Marloy´s C.A, está constituida en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 30 de agosto de 1.990, bajo el No. 42, tomo 70, A pro, era dirigida por una Junta Directiva constituida por un Presidente, su papá y un Vicepresidente su esposa María Chang Sing Hung de Men que residían en sus personas, en el mismo orden, con una duración de veinte años.
Que esa sociedad tenía un capital pagado de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000, oo) y pasó a ser la propietaria del terreno y el Edificio del Hotel Altamira, en fecha 2 de mayo de 1.991 mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 34, tomo 10, del protocolo primero, por la cantidad de dos millones setecientos catorce mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.714.944, oo). El documento que Inversiones Marloy´s C.A debia pagar a Loy Men como vendedor las acciones con un aumento de capital igual al valor de la venta al momento del traspaso, propósito con el cual realizó la venta. Aquí comienza o da inicio el fraude, dice a libelista en el texto de su acción de simulación.
Que según revela el registro mercantil en copia certificada producida con el libelo de demanda, el día 23 de abril del año 2.001, se celebró una asamblea extraordinaria de la compañía Inversiones Marloy´s C.A con la presencia de sus dos accionistas Loy Men y su esposa María Chang Sing Hung de Men, con la finalidad de tratar la siguiente agenda: de dejar constancia de propiedad de un inmueble, ( sin decir cuál de los dos mencionados supra) pago de capital suscrito y no pagado aumento de capital iba a ser de dos millones setecientos catorce mil bolívares (Bs 2.714.000,oo) falsedad en el objeto de la asamblea dice la actora ni tampoco fue para el pago del capital suscrito, y mucho menos para emitir acciones Este que pagado mediante capitalización de un pasivo, que no fue objeto de la convocatoria, aumento nuevas acciones ( folio 20 ). en la sociedad donde ambos socios a pro rata quedaron a deber por acciones suscritas y no pagadas en su totalidad, desde la constitución de la compañía el 30 de agosto de 1.990, cuando se inscribe bajo el No. 42, tomo 70 A Pro, en el Registro Mercantil Primero del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda; capital no pagado.
Que su hermana, su padre y su esposa que vivían en Canadá aprovecharon la reunión para traspasarle las acciones, que no estaban pagadas a ella, a la demandada, como invitada a la reunión, para reformar sus estatutos e instituirla (a ella) representante de la compañía, haciéndola propietaria del terreno y del Hotel que allí funciona, sin incluir en la venta, el fondo de comercio con su nombre Loy Men que era quien debía explotar las habitaciones y el Bar. en los mismos términos y condiciones estipulados en el documento protocolizado en fecha 2 de mayo de 1.991, inmueble que la compañía había adquirido el 2 de mayo de 1.991, hacia 9 anos, 11 meses y 42 días para la fecha de interposición del juicio. Que en esa asamblea no hubo aumento de capital por la deuda que los socios mantenían con la compañía, que el aumento fue simulado dado “éste aumento fue pagado mediante la capitalización de un pasivo que posee la compañía al efectuarse la cancelación de un préstamo que realizaron los accionistas a los fines de la adquisición del inmueble, ya identificado, como se evidencia de balances que se acompañan para que formen parte integrante de esta acta” (Sic)”, se entiende que ambos socios hicieron el préstamo. Sin embargo el inmueble según acta de asamblea extraordinaria de fecha 6 de junio de 1991 los socios dieron cuenta de la adquisición del terreno y la edificación del Hotel Altamira, según documento protocolizado el 2 de mayo de 1991, bajo el No 34, tomo 10, protocolo primero, en la Oficina Subalterna de Registro el Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda. que es una venta sin pago de precio, a cancelar con la emisión de acciones hasta congruencia del valor de la venta, Y en ese documento público por excelencia, por efecto del valor que deriva del texto de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil, el precio se iba a pagar con acciones a emitir por la adquirente Inversiones Marloy´s C.A, que serán suscrita por él, dice Loy Men, en ese documento, o por apoderado especial, el único que tenia para aquel momento era Rosalina Men de Rodríguez, a quienes sus hermanos creían que actuaba en el Hotel y en Inversiones Marloy´s C.A, precisamente con el poder que le tenía otorgado su padre. La declaración de Loy Men en el traspaso del inmueble y el Hotel Altamira a Inversiones Marloy´s C.A., es contrario a lo que se dijo en el documento privado del Acta de Asamblea Extraordinaria del 23 de abril de 1.991, en la manera cómo se pago el aumento de capital, de la forma transcrita supra, mediante el aumento de capital y el traspaso de las acciones resultantes del mismo, que no fue materia de la convocatoria de la asamblea, con los efectos que derivan de un acta nula, considerada así por el artículo 277 del Código de Comercio.
Alega la actora que cuando Loy Men dio cuenta del traspaso a Inversiones Marloy´s C.A, del Hotel y el terreno no hizo alusión en el acta que traspasara su firma personal Loy Men, tenedora de los derechos de explotación de las habitaciones del Hotel y su Restaurant, que esa firma personal, que le pertenecían a la firma personal, al fondo de comercio Loy Men, que nada tiene que ver con Inversiones Marloy´s C.A, fondo de comercio que tenía constituido desde el 26 de mayo de 1.971 bajo el No. 208, tomo 8-B, precisamente con esa finalidad, lo que quiere decir que el constituyente de la firma personal quiso siempre que el negocio del Hotel y explotación de su Restaurant y sus habitaciones, fuera de la incumbencia de la firma personal, y de mas nadie. El participó en la reunión y no dio su aprobación como debió ser en el acta de asamblea extraordinaria cuestionada, no traspasó los derechos que a la firma personal le pertenecen o incumbían.
Que es ahora cuando ellos, los hijos se enteran de lo realizado por su padre, traspasar el Hotel y el terreno mediante un acta de Asamblea Extraordinaria de socios de Inversiones Marloy´s C.,A, a esta compañía y de ella con la venta de su acciones y por su lado, su esposa las suyas, movido, impulsado e impelido por su hija Rosalina Men de Rodríguez, a ella, para de esa manera disminuir el acervo hereditario suyo y sustraer el terreno y el Hotel de los derechos que pudieren corresponderle a ella y sus hermanos en caso de su muerte, en los bienes que el padre tenía cuando viajó al Canadá con la demandada, creyendo los demás hijos que seguían siendo suyos.
Que Loy Men tenía desde el 24 de mayo de 1.971, un título supletorio, para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que constituyen el Hotel Altamira, evacuado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1.971, bajo el No. 50, folio 226, tomo 33, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, terreno que adquirió antes según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el dia 26 de marzo de 1.968, bajo el No. 8, folio 810, tomo 13 A, primer trimestre de dicho año, que después traspasó a la empresa Marloy´s C.A, con un aumento de acciones que no fue objeto de la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria realizada, para venderlas como lo hizo en el acto a Rosalina Men de Rodríguez.
Dice la actora que los pagos hechos por Loy Men a favor de Inversiones Marloy´s C.A, y a la empresa por su hija debieron ser denunciados al Fisco Nacional, por uno u otro, de igual modo las ganancias o utilidades que Loy Men y su esposa María Chang Sing Hung de Men, si hubo el préstamo a Inversiones Marloy´s C.A Y si se trataba de una deuda por el préstamo que Loy Men dio a Inversiones Marloy´s C.A, el mismo debió ser declarado por Inversiones Marloy´s C.A, como ingreso, del año gravable, y por Loy Men, como salida de capital como renta, ganancia o utilidad obtenidas durante ese año o en el año fiscal anterior y tratándose que todos son comerciantes, deben figurar los comprobantes o asientos en la contabilidad de todos ellos.
Acotó la actora que en el régimen matrimonial en Venezuela la libertad de estipulación para los cónyuges antes de matrimoniarse de disponer en relación con sus bienes, como prohíbe la venta entre marido y mujer, de cualquier tipo de bienes, de modo tal que por esta razón también, ni Loy Men podía ofrecer la venta de sus acciones a su mujer, que no lo hizo, ni ella a él, antes de venderle a su hija Rosalina Men de Rodríguez. Y que lo que no podía existir es que puedan los esposos esconder los bienes de la comunidad, frente a sus acreedores.
En cuanto al interés para proponer la demanda la actora sostuvo que es de eminente carácter y naturaleza eventual, el interés y cualidad actuales para proponer ésta pretensión de declaración judicial de simulación de acto negocial, en razón de ser hijos de la persona de la cual causante es Loy Men, fallecido ab intestato en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados y como consecuencia de los actos o negocios simulados bien personalmente, ora como Presidente de Inversiones Marloy´s C.A, empresa en la cual tenía el cargo de Presidente y de la cual era accionista junto con su esposa María Chang Sing Hung de Men, efectuado mediante venta fraudulenta, a su hermana Rosalina Men de Rodríguez, con la anuencia de su esposa, en fraude suyo y el resto de sus hermanos, por tanto herederos o causahabientes llamados a sucederle al momento de la apertura de la sucesión ex artículo 993 del Código Civil, puesto que no repudiaron la herencia, conforme al artículo 1.012 ejusdem, de acuerdo con lo previsto en el artículos 807, 808, 822, 824, 826, del mismo Código Civil, porque podían ellos recibir por testamento, conforme al artículo 839.
La cualidad que tenemos, dijo, como hijos, es como derecho habientes personales o de la empresa involucrada en los hechos, que no han perdido en sus bienes y en los de la empresa Inversiones Marloy´s Men C.A, cuando el padre vendió las acciones de esa compañía o hizo el aumento de capital, traspasando, que no existió, de esa manera solapadamente, el Hotel Altamira, para burlar los derechos a favor del Fisco Nacional, por los impuestos no pagado por la empresa en su giro comercial o derivados de la venta de los inmuebles si la hubiera efectuado directamente como debió ser y no encubierta, en la de las acciones de la compañía propietaria Inversiones Marloy´s C.A, vendiéndolas a su hermana, Rosalina Men de Rodríguez, burlando, de esa manera, los derechos que como hijos tenían y tienen a participar en la herencia dejada a raíz de su muerte, con la cuota parte establecida en la ley, si la venta de las acciones, encubriendo la de los bienes, no se hubiera producido, venta que se efectuó, en los términos ya expresados.
Que Rosalina Men de Rodriguez, usando el mismo procedimiento de falta de pago de capital en la venta le traspaso el 50% de las acciones de Inversiones Marloy´s C.A. a sus hijos Natalle Eylinn Rodriguez Men, y Alberto Luis Rodriguez Men, siguiendo la pauta del acta de asamblea de accionistas de fecha 23 de abril de 2.001, igual a la realizada por ella para vender a sus hijos parte del capital accionario, en acta de asamblea de accionistas de esa empresa de fecha 18 de mayo de 2.007, respectivamente, por haber una disparidad entre la voluntad real declarada en las respectivas actas por quienes en ellas hicieron de vendedores de las acciones o una parte de las mismas, con la voluntad real expresada en ambas actuaciones, las cuales no se compaginan con una venta real de acciones, la venta de los inmuebles constituidos por el terreno y el Hotel en el construido, encubierta la venta con la de las acciones de esa empresa, así como también en ambas actas y los contratos que ellas envuelven, hay una causa que no es licita, es claro que el consentimiento de los contratantes, que intervinieron en ellas, estuvo viciado, con el fin de engañar a quienes observaran con posterioridad esa operación, demanda que también abarca a su marido que prestó el consentimiento por los hijos menores de edad, como intervinientes en el acta de la misma empresa de fecha 18 de mayo de 2.007, domiciliados en la ciudad de Ontario, Canadá, así como demandó también a la ciudadana Maria Chang Sing Hung de Men, esposa y viuda de su padre, para que convengan en la simulación que cada uno de ellos realizaron o cometieron, la primera con su padre Loy Men, ya identificado, y Natalee Eilyn Rodríguez Men y Alberto Luís Rodríguez Men, con su madre; así como la Sra Maria Chang de Men, al vender sus acciones en la misma forma que su marido a su hija Rosalina Men de Rodriguez o prestando su consentimiento para que su marido Loy Men realizara la venta de las acciones, las que reflejan las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Inversiones Marloy´s C.A, en fechas 23 de abril de 2.001 y 18 de mayo de 2.007, (la relativa a la venta efectuada por los esposos Men a su hija) y en el caso de la segunda (la venta de parte de esas mismas acciones efectuada por la compradora Rosalina Men de Rodríguez a sus hijos) ambas ventas incorporadas al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en esas mismas fechas, anotadas bajo el No. 48, tomo 193 A-Pro, anotado en la misma oficina bajo el No., 42, tomo 121-A Pro; por estar afectados ambos contratos por cada uno de los vicios denunciados y que la actora imputa a los que intervinieron en una y otra acta de asamblea extraordinaria, (a la vez contrato de compra venta de acciones) para que convinieran en ello, o para que así lo declare este Tribunal, cuando decida ésta causa al fondo. Al marido lo demanda por la comunidad que tiene con la esposa a la cual fueron a parar las acciones y la venta simulada con ellas del Hotel Altamira y el terreno donde esta enclavado, habiendo prestado el consentimiento para legitimar la adquisición de sus hijos en el porcentaje de acciones que le vendió su esposa, tratándose que en ese entonces eran menores de edad, y como la venta se efectuó presuntamente en Venezuela, sin cumplir con la ley de la materia. A su madre Maria Chang Sin Hung de Men, por haber participado en las ventas de acciones, por ser una de los vendedores, con lo cual encubrieron la venta del Hotel Altamira, su terreno y anexos.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de los demandados como defensa previa a la decisión de fondo, opuso a la acción la prescripción de la acción, con base al artículo 1.281 del Código Civil, añadiendo que el plazo para intentar la simulación dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tienen conocimiento del acto de simulación y por cuanto las actas de asamblea atacadas tienen como fechas 23/4/2001 y 18/5/2007 y siendo documentos llevados a cabo con la formalidad registral que les otorga la publicidad, erga omnes, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado. De igual modo el articulo 17 y siguientes del Código de comercio referido a las obligaciones de los comerciantes, Parágrafo Primero, Del Registro de Comercio, se establece el sistema registral de los actos de los comerciantes y su obligatoriedad de cumplimiento entre cuyos actos está la venta de acciones como el caso que nos ocupa, que ha sido debidamente registrado dándole carácter público. Por lo anteriormente expuesto y por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicito que así sea declarado.
Dijo la demandada por intermedio del abogado Fadi Khwan Frangie que niega rechaza y contradice la demanda y de que se esté en presencia de un negocio simulado, porque los documentos públicos son fidedignos en cuanto al negocio jurídico en ellos contenidos que se realizaron en realidad, sin ser simulados.
Dice que la prueba en la simulación puede variar según quien sea el accionante. Plantean los doctrinarios, agrega, que si el accionante es un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier tipo de prueba, pero que si el accionante es una de las partes firmantes, su medio probatorio por excelencia es contra documento.
Dice que la parte actora yerra al considerarse un tercero en la venta de acciones, siendo que su personalidad es la continuadora de la personalidad jurídica de su causante Loy Men, por lo que pareciera que la actora no ha comprendido su posición procesal. Su cualidad solo puede entenderse como parte de la venta y no como tercero, por cuanto para poder ser acreedora con legitimidad para accionar en simulación, solo puede ubicarse en el lugar del finado como continuadora de su personalidad jurídica.
Luego tomando en consideración la posición doctrinaria dice que se hace impretermitiblemente para la resolución del juicio en el caso de autos si existe el contra documento que al no existir la prueba se trata de una venta licita de un padre a su hija, que no está prohibida en nuestra legislación, ni es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Cita el demandado, una jurisprudencia de casación, en la que, se reconoce que aparte que pretende enervar el negocio viciado, debe presentar el contra documento. Concluyendo que la parte actora como continuadora de la personalidad jurídica de de cujus Loy Men, la convierte en parte de la contratación, tenemos entonces que no será posible demostrar al revés el contra documento un supuesto negocio subyacente de la venta de acciones. La parte demandada sostuvo que no existe tal simulación, sino simplemente una venta de padre a hija que dicho sea de paso no está prohibida, no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
En cuanto a la condición económica de la demandada que no le permitía pagar con cheque, dinero, préstamo o movilización bancaria el precio de lo pagado por la compra venta atacada de simulada, dice que es una próspera comerciante del ramo hotelero inmobiliario, y que el acuerdo con su padre era pagarle mensualmente en una cuenta en USA, Miami, que identifica, entre Us 750 a 1.500 hasta enero de 2003, teniendo un estimado de pago desde 1997 hasta 2003, la cantidad de Us 81.000,oo aproximadamente, fecha en la cual se completó el acuerdo de pago la totalidad del valor de las acciones. Que pasaron más de diez años de la venta de las acciones, respeto a su muerte. Que Loy Men estaba en todo su derecho de venderle las acciones a su hija, que se trata de una verdadera venta de acciones realizada con las formalidades legales. Y por último que tal como consta acompaña con el escrito de contestación documento otorgado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre el 22 de julio de 2013, por Maria Elena Men de Toledo y Francisco José Men Lizardo, donde estos como miembros de la sucesión de Loy Men reconocen que los negocios a que hace referencia la demandante, son legítimos, reales y no simulados.
El demandado en sostén de la validez que le otorga a la venta que la actora considera simulada, acompaño como prueba de su afirmación a la contestación dos documentos autenticados firmados por dos de los hermanos de la demandada y la actora, concretamente Maria Elena Men de Toledo y Francisco José Men Lizardo, documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre el 22 de julio de 2013 bajo el No. 003, folio 20 al 23, tomo 315, en el cual dejan constancia que la empresa Inversiones Marloy´s C.A es la única dueña del inmueble, terreno, que identifican, y la edificación del Hotel Altamira, que fueron vendidos por su padre en fecha 2 de mayo de 1.991 a la sociedad mercantil Inversiones Marloy´s C.A, que la venta fue una negociación hecha conforme a derecho por parte de su padre a Inversiones Marloy´s C.A, que no tiene nada que reclamar a las personas que conforme a su capital accionario no son propietarios de la misma, por ningún concepto o derecho que deriven de la condición o relación con nuestro fallecido padre, entendiéndose derechos sucesorales, civiles o personales.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en el auto interlocutorio dictado por este tribunal el 13 de enero de 2014, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias simples de las cedulas de identidad y de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos LUIS ROGELIO MEN LIZARDO, MARIA ELENA MEN DE TOLEDO, FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, RAFAEL JOSE MEN LIZARDO, las actas de los cuatro primeros registradas ante la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, años 1945 Acta Nº 190, 1947 Acta Nº 168, 1950 Acta Nº 50 y 1952 Acta Nº 167, y del último registrada en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1954 Acta Nº 2009 y Copia simple de Reconocimiento suscrito por el Ciudadano LOY MEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.396.492, en el cual reconoce como sus hijos a los ciudadanos LUIS ROGELIO MEN LIZARDO, MARIA ELENA MEN DE TOLEDO, FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, RAFAEL JOSE MEN LIZARDO, reconocimiento inscrito en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 79. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y están son plena prueba de la filiación existente entre la parte actora la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, (Hija) y el ciudadano LOY MEN (Padre). ASÍ SE DECLARA.
• Copias simple del Certificado de Defunción del Ciudadano LOY MEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.396.492, de fecha 19 de agosto de 2011, numero de registro 839, División Oakville 2408. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y esta es plena prueba de la muerte del ciudadano LOY MEN, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificadas del Expediente Mercantil Nº 298555, perteneciente a la Empresa INVERSIONES MARLOY`S, C.A., que se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el Nº 42, Tomo 70-A-1990, de las cuales se evidencia el Documento Constitutivo Estatuario de la empresa, El Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 06 de junio de 1991, inscrita ante el Registro en fecha 21 de junio de 1991, anotada bajo el Nº 78, Tomo 127-A Pro., El Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 23 de abril de 2001, inscrita ante el Registro en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 48, Tomo 103-A Pro., El Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 01 de agosto de 2006, inscrita ante el Registro en fecha 15 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 23, Tomo 127-A Pro., El Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 18 de mayo de 2007, inscrita ante el Registro en fecha 03 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 42, Tomo 121-A Pro. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia el negocio jurídico denunciado como simulado, es decir, se evidencia de las mismas la venta de acciones que se demandan como simuladas. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificadas del Expediente Mercantil Nº 70322, perteneciente a la Empresa INVERSIONES LIZAR MEN, C.A., que se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital e inscrita en fecha 28 de mayo de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 56-A-1975, de las cuales se evidencia el Documento Constitutivo Estatuario de la empresa, Balance General de la empresa de fecha 16 de agosto de 2011, El Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 18 de noviembre de 2001, inscrita ante el Registro en fecha 12 de marzo de 2012, anotada bajo el Nº 48, Tomo 59-A Sdo. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia el negocio jurídico denunciado como simulado, es decir, se evidencia de las mismas la venta de acciones que se demandan como simuladas. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples de la Participación que hiciera Loy Men en el expediente de su Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1959, Nº 173 del Tomo 5-B-59, de la apertura de un nuevo fondo de comercio para la explotación mercantil de hoteleria general, bar-restaurante y cervecería que girara bajo su firma, participación inscrita en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el Nº 208, Tomo 8-B. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia el negocio jurídico denunciado como simulado, es decir, se evidencia de las mismas la venta de acciones que se demandan como simuladas. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples del Documento de Propiedad y del Titulo Supletorio del inmueble integrado por un lote de terreno y la edificación en el construidas, ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle que es prolongación de la calle José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Titulo de Propiedad que quedo protocolizado en la antigua única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1968, bajo el Nº 8, Tomo 13 Adicional del Protocolo Primero y Titulo Supletorio de Propiedad que quedo protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el Nº 50, Folio 226, Tomo 33 del Protocolo Primero. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente Nº 120403, perteneciente al causante Loy Men, de fecha 16 de mayo de 2012. Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este tribunal acogiéndose al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia, SCC, 16 de mayo de 2003, Exp.: Nº 01-0885; Sentencia, SCC, 12 de abril de 2005, Exp.: Nº 03-0290), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia Certificada de Documento Poder conferido por el Ciudadano Loy Men, antes identificado, a la ciudadana Rosalina Men de Rodríguez, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 3º. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia de Acta de Matrimonio Nº 70 del año 1963, inscrita en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Documento Poder conferido por la Ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, antes identificada, Autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 152, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificadas del Documento de Propiedad del inmueble integrado por un lote de terreno y la edificación en el construidas, ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle que es prolongación de la calle José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Titulo de Propiedad que quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 10 del Protocolo Primero. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte Actora Promovió pruebas y este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero de 2014, proveyó sobre las mismas admitiendo unas y negando la admisión de otras, luego el 16 de julio de 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte actora Escrito de Apelación a la admisión de las pruebas, el 29 de julio 2014, se admite la apelación en un solo efecto, y se ordena remitir el escrito de pruebas y el auto que las admite, y el 30 de abril de 2015, se recibió Oficio Nº 165-2015 del 20 de abril de 2015, del Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se remitieron las resultas del Recurso de Apelación, el cual fue sentenciado por ese Tribunal Superior el 20 de marzo de 2015 y declarado Sin Lugar el referido Recurso, quedando de esta manera ratificado el auto de fecha 13 de enero de 2014. Al respecto, este tribunal observa que las pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación por la parte interesada, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales Consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda:
• Copia Certificada de Documento de Reconocimiento suscrito por los Ciudadanos MARIA ELENA MEN DE TOLEDO y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 2013, bajo el Nº 003, Tomo 315, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Ahora bien, este sentenciador observa que dicho Reconocimiento suscrito por los Ciudadanos MARIA ELENA MEN DE TOLEDO y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, y aportado por la parte demandada se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
-. No consta en autos pruebas promovidas por la parte demandada o por su apoderado judicial.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA ALEGADA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Corresponde quien aquí decide, pronunciarse en forma previa, en cuanto a la defensa perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, propuso como defensa perentoria la PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que conforme a dicha norma la acción para intentar la Simulación dura 5 años a contar desde el día que los acreedores (en este, caso la actora) tiene conocimiento del Acto simulado, y por cuanto las Actas de asambleas atacadas tiene como fechas las del 23/04/01 y 18/05/07, y siendo documentos llevados a cabo con la formalidad registral que les otorga publicidad erga omnes, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 52 de la Ley de registro Publico y del Notariado, teniendo que han transcurrido sobradamente más de los 5 años establecidos en la norma. Que de igual manera el artículo 17 y siguientes del Código de Comercio, se establece todo el sistema registral de los actos de los comerciantes y su obligatoriedad de cumplimiento, entre cuyos actos está la venta de acciones como el caso que nos ocupa, que ha sido debidamente registradas dándole carácter de público.
Considera este Juzgador transcribir, lo que estipula el artículo 1281, y a tales efectos observa:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. …” (Negrillas del Tribunal)
De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor.
En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embrago, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demanda, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la declaración de simulación de la venta de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Marloy´s C.A., efectuada por los señores Loy Men y su esposa Maria Chang Sing Hung de Men a su hija Rosalina Men de Rodríguez, mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de abril de 2001, y con la venta de sus acciones su padre Loy Men, por una parte, y su esposa de las suyas, movido, impulsado e impelido por su hija Rosalina Men de Rodríguez, a ella, para de esa manera disminuir el acervo hereditario suyo y sustraer el terreno y el Hotel de los derechos que pudieren corresponderle a ella y a sus hermanos en caso de su muerte, en los bienes que el padre tenía cuando viajó a Canadá con la demandada, creyendo los demás hijos que seguían siendo suyos, y usando el mismo procedimiento de falta de pago de capital en la venta Rosalina Men de Rodriguez le traspaso el 50% de las acciones de Inversiones Marloy´s C.A. a sus hijos Natalle Eylinn Rodriguez Men, y Alberto Luis Rodriguez Men, en acta de asamblea de accionistas de esa empresa de fecha 18 de mayo de 2.007, respectivamente, por haber una disparidad entre la voluntad real declarada en las respectivas actas por quienes en ellas hicieron de vendedores de las acciones o una parte de las mismas, con la voluntad real expresada en ambas actuaciones, las cuales no se compaginan con una venta real de acciones, la venta de los inmuebles constituidos por el terreno y el Hotel en el construido, encubierta la venta con la de las acciones de esa empresa, así como también en ambas actas y los contratos que ellas envuelven, por lo que demanda para que convengan en la simulación que cada uno de ellos realizaron o cometieron, la primera con su padre Loy Men, ya identificado, y Natalee Eilyn Rodríguez Men y Alberto Luis Rodrguez Men, con su madre; así como la Sra Maria Chang de Men, al vender sus acciones en la misma forma que su marido a su hija Rosalina Men de Rodriguez o prestando su consentimiento para que su marido Loy Men realizara la venta de las acciones, las que reflejan las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Inversiones Marloy´s C.A, en fechas 23 de abril de 2.001 y 18 de mayo de 2.007, (la relativa a la venta efectuada por los esposos Men a su hija) y en el caso de la segunda (la venta de parte de esas mismas acciones efectuada por la compradora Rosalina Men de Rodríguez a sus hijos).
Ahora bien, en el presente asunto la demandante VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, antes identificada, junto a su escrito de demanda acompañó el documento cuya simulación pretende, así como también su Acta de Nacimiento registrada ante la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1952 Acta Nº 167 y Copia simple del Reconocimiento suscrito por el Ciudadano LOY MEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.396.492, en el cual reconoce como sus hijos a los ciudadanos LUIS ROGELIO MEN LIZARDO, MARIA ELENA MEN DE TOLEDO, FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, RAFAEL JOSE MEN LIZARDO, reconocimiento inscrito en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 79, de las cuales se constata su condición de hija de éste ultimo, hecho que además ha sido suficientemente aceptado por las partes litigantes; por lo que este Tribunal determina el vinculo o relación que existe entre ella con el negocio jurídico celebrado, observándose su cualidad de heredera del ciudadano Loy Men, que le otorga legitimidad para el ejercicio de la Acción de Simulación objeto del presente juicio, ya que su padre intervino en la señalada operación de venta de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Marloy´s C.A., efectuada junto a su esposa Maria Chang Sing Hung de Men a su hija Rosalina Men de Rodríguez, mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de abril de 2001.
En este sentido el Heredero legitimario, como sucede en el presente caso, una vez que haya aceptado la herencia, puede intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en este caso del heredero. Por lo que cuando los causahabientes a titulo universal actúan como si fueran las partes contratantes, la acción es imprescriptible, por tratarse de una acción declarativa que el transcurso del tiempo no puede extinguir, y con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, Exp. AA20-C-2012-0000186, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, donde expone lo siguiente:
“…De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado).
En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad…”
En consecuencia de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la excepción de Prescripción de la Acción, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por ultimo es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
Lo anteriormente analizado, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
En el presente caso la parte actora demanda la Simulación de una operación de venta de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Marloy´s C.A, propietaria del terreno y la edificación del Hotel Altamira, efectuadas por los señores Loy Men y su esposa Maria Chang Sing Hung de Men a su hija Rosalina Men de Rodríguez, antes identificados, la cual se realizó mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de abril de 2001, que se aprobó en la asamblea la compra, que no se realizó en ese acto, sino que había sido realizada el 2 de mayo de 1991, en los mismos términos, dice el acta, estipulados en el documento de esa fecha, el precio se iba a pagar con emisión de acciones hasta el valor de dos millones setecientos catorce mil bolívares (Bs 2.714.000,00), venta que participa Loy Men para que la empresa haga el aumento de capital y se emitan las acciones en la Asamblea del 23 de abril de 2001 y de esa manera pagar el traspaso del terreno y el Hotel. Que en esa asamblea se aprobó un aumento de capital de dos millones setecientos catorce mil bolívares (Bs 2.714.000, oo). Los socios de la compañía no habían pagado la totalidad del capital social, para ese momento el aumento fue cancelado mediante capitalización de un pasivo, dice el acta, que poseía la compañía al efectuarse la cancelación de un préstamo que realizaron los accionistas (que son dos), en vez de usar el préstamo para pagar el resto del capital, de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,o) que se canceló en efectivo el aumento de capital para pagar el Hotel y el terreno, se hizo en esa asamblea. Para la fecha de la reunión en la cual participaron Loy Men, su esposa Maria Chang Sing Hung de Men y Rosalina Men de Rodríguez, el 23 de abril de 2001. Que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Marloy’s C.A., el ciudadano Loy Men efectuó la venta de sus 2814 acciones a su hija Rosalina Men de Rodríguez el 23 de abril de 2001, producto del aumento de capital al margen de la convocatoria de la asamblea.
Igualmente demanda la simulación de la venta del traspaso del 50% de las acciones de Inversiones Marloy´s C.A., que luego Rosalina Men de Rodriguez le hizo a sus hijos Natalle Eylinn Rodriguez Men, y Alberto Luis Rodriguez Men, en acta de asamblea de accionistas de esa empresa de fecha 18 de mayo de 2.007, respectivamente, por haber igualmente una disparidad entre la voluntad real declarada en las respectivas actas por quienes en ellas hicieron de vendedores de las acciones o una parte de las mismas, con la voluntad real expresada en ambas actuaciones, las cuales no se compaginan con una venta real de acciones, la venta de los inmuebles constituidos por el terreno y el Hotel en el construido, encubierta la venta con la de las acciones de esa empresa, así como también en ambas actas y los contratos que ellas envuelven, por lo que demanda para que convengan en la simulación que cada uno de ellos realizaron o cometieron, la primera con su padre Loy Men, ya identificado, y Natalee Eilyn Rodríguez Men y Alberto Luís Rodríguez Men, con su madre; así como la Sra. Maria Chang de Men, al vender sus acciones en la misma forma que su marido a su hija Rosalina Men de Rodríguez o prestando su consentimiento para que su marido Loy Men realizara la venta de las acciones, las que reflejan las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Inversiones Marloy´s C.A, en fechas 23 de abril de 2.001 y 18 de mayo de 2.007, (la relativa a la venta efectuada por los esposos Men a su hija) y en el caso de la segunda (la venta de parte de esas mismas acciones efectuada por la compradora Rosalina Men de Rodríguez a sus hijos).
La parte demandada sostuvo igualmente que la acción ejercida por Vilma del Valle Men de Miranda, no puede considerarse realizada por un tercero, en cuyo caso se permite todo tipo de prueba, que si el accionante es una de las partes firmantes, su medio probatorio por excelencia es el llamado contra documento. Que su personalidad jurídica es la de su causante Loy Men, su cualidad solo puede entenderse como parte de la venta y no como tercero, por cuanto para poder ser acreedora con legitimidad para accionar en simulación, solo puede ubicarse en el lugar del finado como continuadora de su personalidad jurídica. Luego tomando en consideración la posición doctrinaria se hace impretermitiblemente para la resolución del juicio en el caso de autos si existe el contra documento que al no existir la prueba se trata de una venta lícita. Que la actora es parte de contratación, por lo que no será posible demostrar sin el contra documento el negocio subyacente de la venta de acciones: que al no disponer de un documento probatorio del negocio simulado, la venta debe considerarse como válida.
Respecto este alegato es menester indicar como ya antes se hizo mención en el punto previo ya resuelto, por quien aquí decide, que cuando la acción de Simulación es intentada por los Causahabientes a titulo universal actúan como si fueran las partes contratantes, de manera que en un principio solo pueden demostrar la simulación con la contra-escritura, a menos que estos herederos vayan a defender su legitima, la cuota forzada que le corresponda de la herencia en cuya defensa pueden promover cualquier genero de pruebas, incluyendo la de las presunciones tal como se señala para los acreedores. Y siendo que la actora es hija del de cujus Loy Men, involucrado en la venta que demanda simulada efectuada a su hermana Rosalina Men de Rodríguez, se le considera, según la doctrina de la Sala de Casación Civil, como una persona que tiene interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado para defender la cuota de su herencia, ya que demanda que la intención real de una de las partes acá demandadas, en connivencia con el padre, es dejarla a ella y el resto de sus hermanos sin el más importante de los bienes que debía formar parte de la herencia, de donde dimana el interés en anular por simulación los actos de la venta de los bienes de la herencia a la que ella podía aspirar a la muerte de su padre, muerto antes de intentarse esta demanda, hecho eventual, futuro e incierto; eventual porque para que existiera herencia en la cual mi pudiera reclamar su derecho, dependía de la muerte de su causante Loy Men, futuro porque se sabía por máximas de experiencia que el padre muerto iba morir, e incierto en cuanto al cuándo iba a ocurrir este lamentable hecho, por lo que en conclusión la parte actora puede promover cualquier genero de pruebas, incluyendo la de las presunciones tal como se señala ut supra.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. La amistad o parentesco de los contratantes;
2. El precio vil e irrisorio de adquisición;
3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
4. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: Generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
7. Los antecedentes de las partes.
8. La conducta procesal de las partes.
En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, quedo demostrado por el demandante la mayoría de los indicios antes señalados, con respecto a la amistad o parentesco de los contratantes, el acto simulatorio, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio que se logra por medio de la complicidad (Relaciones parentales, amorosas, amistosas o de dependencia), estas relaciones generan el indicio de la affectio, este indicio se integra con el de causa simulandi; claro que no siempre que existan vinculaciones afectivas debe forzosamente presumirse la simulación del negocio, pues esto, como han señalado varias sentencias sería tanto como prohibir las relaciones jurídicas entre parientes, amigos o allegados. En ocasiones, precisamente, sólo esa efectividad permitirá llegar a cerrar operaciones que de otro modo no se hubieran realizado, ahora bien en el caso bajo estudio, el hecho de que el ciudadano LOY MEN y su esposa MARIA CHANG SING HUNG DE MEN, antes identificados, fueron los que realizaran la venta de la totalidad de las acciones de la empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A, en fecha 23 de abril de 2.001, y son los padres de su hija ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, antes identificada, quien es la compradora de las acciones, se observa que hay una relación de filiación que pudiera dar lugar a la realización de un ardid para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos de la demandante la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, antes identificada, por lo que el argumento de la parte actora de existir una relación de filiación, en este caso de Padres e Hija, entre los contratantes quedo demostrado en el decurso del presente juicio.
En relación al indicio del precio vil e irrisorio de adquisición, significa el bajo precio, es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Hablar de un precio inferior a más de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza. Con solo mirar el derecho antiguo, en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el pretium vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba. Y en el caso bajo estudio este sentenciador constata de que previó a la venta de acciones que aquí se demanda como Simulada, el ciudadano LOY MEN, antes identificado, realizo la venta a la empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A, de un lote de terreno y la edificación en el construidas, ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle que es prolongación de la calle José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 10 del Protocolo Primero, y el precio de venta para esa época fue de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.714.944,00), y que lo pagaría la compradora en acciones emitidas por ella al momento de pasar a su capital el inmueble y sus accesorios que integran el Hotel Altamira, propósito ese con el cual se efectúa la compra-venta allí estipulada, y con el otorgamiento de dicho documento transmitió a la compradora la propiedad de todo lo vendido. Posterior a la referida venta en fecha 23 de abril de 2001, es cuando la empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A., celebra Acta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se deja constancia de que con el otorgamiento de un préstamo realizado por el ciudadano LOY MEN, ya identificado, la empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A, adquiere el inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación que sobre el mismo existe ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle que es prolongación de la calle José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo; asimismo se aprobó un aumento del capital por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.714.000,00), que dicho aumento fue pagado mediante la capitalización de un pasivo que poseía la Compañía, al efectuarse la cancelación de un préstamo que realizaron los accionistas, a los fines de la adquisición del inmueble ya identificado, como se evidencia del balance que acompañan, y asimismo se evidencia de la asamblea que la compañía no tenía el capital social totalmente pagado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) del cual los socios habían cancelado para ese momento OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), sin embargo, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), fueron pagados en la asamblea, en efectivo. y que el resultante de ella, de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.714.000,00) aparece como pagado íntegramente por LOY MEN, para pasar a tener este dos mil ochocientas catorce acciones (2.814) y Maria Sing Hung de Men cien acciones (100), las mismas que tenía desde la constitución de la empresa, lo que revela que fue una empresa que funcionó sin pagar su capital, no actualizado, frente a lo que traduce un aumento de capital aparentemente realizado en la asamblea de accionistas cuestionada, aprobándose en la asamblea la compra del inmueble, y el aumento del capital que a según fue cancelado mediante capitalización de un pasivo, que poseía la compañía al efectuarse la cancelación de un préstamo que realizaron los accionistas, sin embargo, se contradice cuando en definitiva se evidencia que no se realizó en ese acto, sino que dicha venta había sido realizada el 2 de mayo de 1991, y en los mismos términos lo dice el acta extraordinaria de asamblea en cuestión, estipulados en el documento de esa fecha, el precio se iba a pagar con emisión de acciones hasta el valor de dos millones setecientos catorce mil bolívares (Bs. 2.714.000,00), venta que participa LOY MEN para que la empresa haga el aumento de capital y se emitan las acciones en la Asamblea del 23 de abril de 2001 y de esa manera pagar el traspaso del terreno y el Hotel. En esa misma Acta del 23 de abril de 2001, los ciudadanos LOY MEN y MARIA SING HUNG DE MEN, ofrecen en venta sus dos mil ochocientas catorce acciones (2.814) y cien acciones (100), respectivamente, por el precio de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.914.000,00) y estando interesada en adquirirlas su hija ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, antes identificada, la misma en consecuencia se hizo propietaria de todas las Dos Mil Novecientas Catorce Acciones (2.914), y que con ello el Capital Social de la Compañía queda de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.914.000,00), dividido en Dos Mil Novecientas Catorce Acciones (2.914), convertibles al portador de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, y que el capital ha sido totalmente suscrito en su totalidad y pagado de la siguiente manera Bs. 40.000,00 conforme consta en el Documento Constitutivo de la Compañía, Bs. 160.000,00, en dinero en efectivo y Bs. 2.714.000,00, mediante la capitalización de un pasivo que posee la compañía, al efectuarse la cancelación de un supuesto préstamo que realizaron los accionistas de la compañía. Ahora bien de la simple comparación del precio que se fijo en fecha 02 de mayo de 1991 de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.714.944,00), al lote de terreno y a la edificación en el construidas, ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle que es prolongación de la calle José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, cuando el ciudadano LOY MEN, antes identificado, realizo la venta a la empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A, y luego diez (10) años mas tarde cuando se realiza la capitalización de este pasivo constituido por el inmueble antes identificado, mediante Acta de fecha 23 de abril de 2001, el mismo pasa a ser patrimonio y capital de la empresa aumentando considerablemente el valor de las acciones de dicha empresa, sin embargo, al ofrecer en venta sus dos mil ochocientas catorce acciones (2.814) y cien acciones (100), los ciudadanos LOY MEN, y MARIA SING HUNG DE MEN, respectivamente, lo hacen por el mismo precio que las acciones tenían hace mas de diez (10) años, es decir, por DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.914.000,00), por lo que se evidencia un indicio grave en que la fijación del Precio en dicha negociación es vil e Irrisorio, de lo que se manifiesta aún mas de que el precio pactado en dicha Asamblea para la compra de las acciones estaba por debajo a lo estimado, observándose de esta forma lo Vil e Irrisorio del Precio pactado en el mismo, y que de no haber sido su hija la compradora, hubieran pactado el precio real de esa fecha visto el valor que aumentaron dichas acciones con la capitalización del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación en el construidas, ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la Inejecución total o parcial del contrato, la retentio possessionis equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi. No hace falta subrayar que se trata de uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio y por ende, uno de los más estandarizados. En este sentido, el ciudadano LOY MEN, antes identificado, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A, ya había conferido con anterioridad Poder Suficiente a la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, para que representara, ejerciera, defendiera, sostuviera y cumpliera con todas las atribuciones establecidas para los Administradores de la empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A, conforme la Ley y el documento constitutivo-estatuario de la empresa, Poder que quedo inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 3º, por lo que se evidencia que para la época de la Venta de las Acciones la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, poseía plenos poderes para ejercer la Administración de dicha empresa como si fuera el propio Presidente de la misma, por lo que el hecho de que actué como Presidenta de dicha sociedad mercantil y sea la que lleve a cabo todos los negocios, no es indicio de que verdaderamente hubo una venta de acciones, pues como ya se menciono la misma ya venia años atrás actuando como si fuera el propio Presidente de la misma, conforme el Poder antes mencionado otorgado por su Padre LOY MEN, antes identificado.
Aunado a ello se observa, con respecto al pago del precio que el apoderado judicial de la demandada el abogado Fadi Khwan Frangie, antes identificado, argumento la justificación de la enajenación a título oneroso, como un acuerdo de pagos, que según se realizó entre Loy Men y su hija Rosalina Men de Rodríguez, para pagarle el valor de las acciones emitidas con el aumento de capital, de Inversiones Marloy´s CA, pues el abogado dijo, que el acuerdo con su padre era pagarle mensualmente en una cuenta, la cual era #1010047187289 del Wachovia Bank en Miami, USA, y que desde el año 1997 la ciudadana Rosalina Men de Rodríguez, fue abonando en la identificada cuenta una cantidad mensual que oscilaba entre 750 a 1.500 US$ hasta enero de 2003, teniendo un estimado de pago desde 1997 hasta 2003, la cantidad de 81.000 US$ aproximadamente, fecha en la cual se completó el acuerdo de pago de la totalidad del valor de las acciones, lo cual no concuerda con lo dicho en el texto de la asamblea extraordinaria de socios de Inversiones Marloy´s C.A, resulta contrario que el pago que debió hacer la demandada Rosalina Men de Rodríguez, a su padre y madre, en proporción a las acciones que cada uno le traspasaron producto de un aumento de capital (2784 acciones el primero y 100 acciones la segunda) en la asamblea extraordinaria de socios de Inversiones Marloy´s C.A., para pagar la transferencia de las acciones, y con ellas el terreno y el Hotel Altamira, realizada el 23 de abril de 2001, lo haya realizado anteriormente como dijo su abogado, de lo cual se colige que el pago no fue efectuado en su oportunidad, como dice el acta de asamblea del 23 de abril de 2001, o peor que el traspaso de las acciones se hizo sin pago alguno, pues el abogado de la demandada tampoco trajo prueba alguna del pago alegado en el lapso correspondiente, ni en ninguna otra oportunidad.
En consecuencia el pago de las acciones en la oportunidad de la Asamblea Extraordinaria del 23 de abril de 2001, por la parte demandada Rosalina Men de Rodríguez, no se evidencia, por lo que existe un indicio grave de que el mismo no se produjo. Así lo reconoce su apoderado, al contestar la demanda cuando dice que su representada Rosalina Men de Rodríguez, acordó con su padre el Sr. Loy Men en pagarle mensualmente en una cuenta en US y que desde el año 1997 su representada fue abonando en la cuenta en USA una cantidad mensual hasta enero de 2003, teniendo un estimado de pago desde 1.997 hasta 2003 la cantidad de US$ 81.000, aproximadamente, fecha en la cual se completó el acuerdo de pago que tenia la ciudadana Rosalina Men de Rodríguez, con su padre Loy Men. La afirmación de la demandada por intermedio de su abogado, hecha en el proceso, compromete su responsabilidad de probar el supuesto acuerdo de pago de las acciones, lo que de ninguna forma fue probado, entre el padre y la hija, anterior o posterior a la venta de las acciones, que le pagaría el valor de las mismas mediante abonos a una cuenta corriente en dólares, que le fueron cancelados, sin que trajera a los autos en el lapso correspondiente la prueba de su afirmación, contraria al texto y contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Marloy´s C.A., del 23 de abril de 2001, que no recoge el pago de las acciones por la compradora, sino que se refiere a la forma de pago del aumento de capital; y revisados como fueron los mismos por este Tribunal se evidencia de los mismos que la compradora la ciudadana Rosalina Men de Rodríguez, o su apoderado judicial, no trajo a los autos probanza que demuestre el pago de la venta por su parte, sino más bien dijo que dichas acciones las debió pagar por partes, constituyendo esto un indicio grave de que la compradora se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir dichas acciones en cuestión para la data en que se realizo el negocio jurídico de compra-venta de acciones, y siendo que las operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad sobre bienes que involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, por seguridad y necesidad se tramitan a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo; se comprueba una Falta de medios económicos de la adquiriente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial. Es así como todo negocio simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis pude llevarnos a valiosas inferencias. Valorando el elemento fáctico constituido por el peculio de los autores del acto y que habrá de darnos el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones del contrato. Si un individuo dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva.
Por lo tanto, lo que de veras tiene importancia para nosotros es la capacidad económica en el momento del acto, o para ser más concretos, la capacidad negativa, es decir, la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestante o de lo que autores como Ferrara denomina subfortuna. En el caso que se analiza, tal y como se mencionó anteriormente existen indicios graves de que la ciudadana Rosalina Men de Rodríguez, carecía de capacidad económica para adquirir el bien por el valor que tenia para el momento de la operación, ya que la misma según dichos de su apoderado judicial pago por partes el valor de las acciones compradas.
Otro elemento es la insidia que dota a la simulación de un plus inmoral caracterizado también por ese malévolo acercamiento a la víctima. Insidiar, según el Diccionario e engañar o atraer engañosamente a alguno para ejecutar algo. El simulador ya no se contenta con urdir una ficción con su cómplice sino que a la vez mediante el engaño hace participar activamente a su víctima en dicha urdimbre simulatoria, contribuyendo así a una mejor eficacia de la operación. Así por ejemplo, se aprecia como indicio de simulación el declarar en escritura pública ser soltero siendo casado. La insidia se concreta en una captio del beneficiario sobre el donante, equivalente a una violencia moral. Pero esta coacción psicológica no revierte a la perfección de un negocio jurídico existente siquiera viciado, es decir, anulable o nulo, sino que coadyuva a la más cómoda creación de un negocio simulado. En el presente caso, se simula una venta de acciones, a sabiendas de la ciudadana Rosalina Men de Rodríguez de que el ciudadano LOY MEN, antes identificado, tenia cinco hijos aparte de una primera unión con la ciudadana Trina Lizardo, antes identificada, los ciudadanos Luís Rogelio Men Lizardo, titular de la cédula de identidad No. 2.973.469, María Elena Men de Toledo, titular de la cédula de identidad No. 3.481.431, Francisco José Men Lizardo, titular de la cédula de identidad No. 3.481.435, Vilma del Valle Men de Miranda (Demandante), titular de la cédula de identidad No. 3.481.436, y Rafael José Men Lizardo, titular de la cédula de identidad No. 3.481.430, y que la totalidad de las Acciones con su Patrimonio en dicha empresa INVERSIONES MARLOY´S C.A., pudiera pertenecer a una Comunidad Hereditaria, por lo que como antes se pudo inferir la presunta cualidad de heredera de la ciudadana Vilma del Valle Men de Miranda, constituye otro de los indicios de que entre los ciudadanos LOY MEN, MARIA SING HUNG DE MEN, y la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, se realizó un negocio simulado de venta de acciones para encubrir una Comunidad Hereditaria, afectando a la tercera la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, como hija heredera del ciudadano LOY MEN, antes identificado, y a sus otros hermanos. Además respecto a la inferencia, que se basa en un principio tan elemental como arcaico de que nadie se pretende mal a si mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y que por tanto, cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante; de allí, donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serles fatales, allí donde la onerosidad no concuerde con la prodigalidad, ni la agresión con resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad, de seguro que en ese negocio todo habrá de ser fingido o simulado. Y en el caso de autos las condiciones del negocio efectuado, evidencian que no hubo una transacción normal, de acuerdo al precio que el vendedor le dio a las acciones vendidas y a la falta de pago de las mismas, la operación de venta de acciones que se impugna por simulada no era conveniente en ese precio para el ciudadano LOY MEN, que poseía la mayoría de las acciones dos mil ochocientas catorce acciones (2.814) y cien acciones (100), MARIA SING HUNG DE MEN, lo que significa que arriesgar el valor de sus acciones por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.914.000,00), cuando evidentemente ese precio es inferior al valor real o de mercado de las mismas visto que como arriba se analizó, el valor de dichas acciones aumentaron con la capitalización del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación en el construidas, ubicado en la ciudad de Caracas, al sur de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, dejando al relieve que se trató de una venta de acciones simulada, y esta circunstancia también constituye uno de los indicios que demuestran que el negocio jurídico de venta de acciones realizado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 23 de abril de 2001, inscrita ante el Registro en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 48, Tomo 103-A Pro., entre los ciudadanos LOY MEN, MARIA SING HUNG DE MEN, y la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, fue simulado. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional encuentra procedente la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, NATALY EILYN RODRÍGUEZ MEN, ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ MEN, MARÍA CHAN SIN HUNG DE MEN, Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificados, y como consecuencia de la declaratoria de Simulación, se declara la Nulidad del negocio jurídico constituido por la venta de acciones realizada entre los ciudadanos LOY MEN, MARIA SING HUNG DE MEN, y la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, antes identificados, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria el día 23 de abril de 2001, Acta que fue inscrita ante el Registro en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 48, Tomo 103-A Pro., con todos los efectos de Ley. ASI SE DECIDE.
De esta manera, como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal igualmente declara la Nulidad del negocio jurídico en la cual la ciudadana Rosalina Men de Rodriguez, le vendió Un Mil Ciento Sesenta y Seis (1.166) de las acciones de INVERSIONES MARLOY´S C.A., a sus hijos Natalle Eylinn Rodriguez Men y Alberto Luís Rodriguez Men, antes identificados, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de mayo de 2.007, inscrita ante el Registro en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 121-A Pro., por cuanto dicha venta es afectada directamente por la Nulidad del negocio jurídico constituido por la venta de acciones realizada entre los ciudadanos LOY MEN, MARIA SING HUNG DE MEN, y la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, antes identificados, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria el día 23 de abril de 2001, inscrita ante el Registro en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 48, Tomo 103-A Pro., ya que con dicho pronunciamiento, se observa, que para esa fecha la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, antes identificada, no es propietaria de dichas acciones, por lo que no puede disponer de las misma ni a titulo oneroso ni gratuito. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente Nota Marginal. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, NATALY EILYN RODRÍGUEZ MEN, ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ MEN, MARÍA CHAN SIN HUNG DE MEN, Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la NULIDAD del negocio jurídico constituido por la venta de acciones, realizada entre los ciudadanos LOY MEN, MARIA SING HUNG DE MEN, y la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, antes identificados, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria el día 23 de abril de 2001, Acta que fue inscrita ante el Registro en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 48, Tomo 103-A Pro., con todos los efectos de Ley; y como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara igualmente la NULIDAD del negocio jurídico en la cual la ciudadana Rosalina Men de Rodriguez, le vendió Un Mil Ciento Sesenta y Seis (1.166) de las acciones de INVERSIONES MARLOY´S C.A., a sus hijos Natalle Eylinn Rodriguez Men y Alberto Luís Rodríguez Men, antes identificados, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de mayo de 2.007, inscrita ante el Registro en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 121-A Pro.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente Nota Marginal, todo ello de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2013-000039
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