REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2006-000051
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYRELENA ESTRADA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.348.026.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA QUINTERO SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 34.349
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR SEBASTIANI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.867.126
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIL FRANCISCO RIVERO, ANTONIO PÉREZ y CARLOS RAUSEO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.850, 31.903 y 38.248, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, que intentara la ciudadana ANA MARIA QUINTERO SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 34.349, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRELENA ESTRADA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.026.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), se insto a la parte solicitante a que consigne copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto de ejecución de la misma, a fin de que sea admitida la demanda interpuesta.
En fecha dos (02) de marzo del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte solicitante, consigno copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos MAYRELENA ESTRADA IRIGOYEN y JULIO CESAR SEBASTIANI MENDEZ, respectivamente. Siendo admitida la demanda en fecha 12 de marzo de dos mil siete (2007), y asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas respectivo, decretando la medida de Embargo Preventivo en esa misma fecha, acordándose comisionar a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), mediante auto se designo como correo especial, a la abogada ANA MARÍA QUINTERO SALAS, a los fines que realice todo lo concerniente a la practica de la citación, siendo librada compulsa de citación en esa misma fecha, al ciudadano JULIO CESAR SEBASTIANI MENDEZ, parte demandada.
En fecha 26 de julio de dos mil siete (2007), se dictó auto en el cual se ordeno subsanar el auto de admisión, en lo que respecta a la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR SEBASTIANI MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se ordeno dejar sin efecto la compulsa de citación del referido ciudadano en fecha 22 de marzo de 2007, acordando librar nueva compulsa previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2007, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano JULIO CESAR SEBASTIANI MENDEZ.
En fecha 03 de diciembre de dos mil siete (2007), se dictó auto en el cuaderno de Medidas correspondiente a la causa, en el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2007, la comisión de embargo preventivo, de fecha 09 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ordeno agregar a los autos, previa lectura por Secretaria.
En fecha 10 de agosto de dos mil diez (2010), compareció el abogado YAMIL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de consideración de la medida, y copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR SEBASTIANI MENDEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando mediante diligencia, el pronunciamiento del Juez en cuanto a la reposición de la causa al estado en que se realice el embargo preventivo decretado por este Despacho.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Dr, LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta del referido abocamiento, a fin de que la causa prosiga su curso en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado en que se realice el embargo preventivo decretado por este Despacho, y desde el 25 de septiembre de 2014, que el Dr, LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocara al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta del referido abocamiento, a fin de que la causa continuara su curso en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-F-2006-000051
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