REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000871
PARTE ACTORA: ciudadana YRAIMA DEL VALLE CHIRINOS FARIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistida por los Ciudadanos TINEO CALZADILLA OMAR JOSÉ, DAVID MARTÍNEZ GELVEZ y CHÁVEZ VÁSQUEZ WILMER IVÁN Abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 131.030, 136.965 y 193.329. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR OSCAR ORIHUELA LEÓN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-16.815.560, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por la abogada ANA MARIA PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.511. Respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida la presente causa por la unidad de recepción de documento.
En fecha 09 de Agosto de 2013, Admitió la demanda que por Acción Mero Declarativa que interpuso La ciudadana YRAIMA DEL VALLE CHIRINOS FARIAS contra el ciudadano HECTOR OSCAR ORIHUELA LEÓN, en esta misma fecha se requieren los fotostátos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 11 de Octubre de 2013, los abogados de la parte actora consignan justificativo de pobreza constante de 8 folios útiles.
En fecha 16 de Octubre de 2013, el tribunal solicita publicación de edictos en el diario Ultimas Noticias y en la Voz, pero este juzgado insta a la parte a que indique otro periódico de mayor circulación ya que la Voz no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 231 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora presenta escrito mediante el cual propone al tribunal los diarios El Mundo o el 2001, para la publicación del edicto.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal ordena librar edicto en los diarios el Últimas Noticias y El Mundo teniéndose este auto como complemento del auto de admisión, en esta misma fecha se libro edicto.
En fecha 27 de Marzo de 2014, los abogados de la parte actora consignan ejemplares de prensa en 20 folio útiles los edicto debidamente publicado tal como lo ordeno el Tribunal.
En fecha 28 de Marzo de 2014, el secretario deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2014, la ciudadana Yraima del Valle Chirinos Farias, Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.521, confiere poder especial apud acta al abogado Tineo Calzadilla Omar José.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado de la parte accionante solicita que sea nombrado defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el tribunal niega lo solicitado ya que hasta la fecha no se encuentra citado el ciudadano Héctor José Orihuela León.
En fecha 14 Mayo de 2015, el abogado de la parte accionante consigna los fotostátos correspondiente para que sea librada la respectiva compulsa.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena librar la respectiva compulsa al ciudadano Héctor Oscar Orihuela León, en esta misma fecha se libro compulsa, despacho y oficio bajo el Nº 2015-333.
En fecha 01 de junio de 2015, el alguacil deja constancia de haber entregado el oficio en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignando copia del oficio Nº 2015-333, firmado y sellado.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 01 de junio de 2015, cuando el alguacil deja constancia de haber entregado el oficio en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la parte actora no ha realizado actividad alguna destinada a dar impulso a la presente causa para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2013-000871
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