REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2001-000031
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil CAR, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1949, bajo el número 241, Tomo 1-A Pro, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistida por los Ciudadanos SUSY MARTINEZ DUCREAUX y MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, Abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 52.527 y 52.172. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO LEÓN NOUEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.139.035, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por la abogada ANA MARIA PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.511.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
-I-
En fecha 06 de Abril de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa por la unidad de recepción de documentos.
En fecha 07 de Mayo de 2001, Admitió la demanda que por Cobro De Bolivares (Vía Intimatoria) interpuso La Sociedad Mercantil CAR, C.A, contra el ciudadano ROBERTO LEÓN NOUEL, en esta misma fecha se requieren los fotostátos para libra la respectiva compulsa.
En fecha 1 de Junio de 2001, los abogados de la parte actora consigna los fotostátos correspondiente y se libra la respectiva compulsa al ciudadano ROBERTO LEÓN NOUEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.139.035.
En fecha 6 de Junio de 2001, el alguacil deja constancia de que no pudo citar al codemandado y consigna la compulsa.
En fecha 25 de junio de 2001, los abogados de la parte accionante solicitan la citación mediante cartel de prensa.
En fecha 13 de julio de 2001, el tribunal vista las actas que conforman la presente causa acuerda librar el cartel de intimación y en esta misma fecha se libro el mismo.
En fecha 17 de junio de 2002, los abogados de la parte accionante consignan carteles de intimación debidamente publicados.
En fecha 29 de julio de 2002, el secretario deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2002, los abogados de la parte accionante solicitan que el tribunal designe un defensor ad litem.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el tribunal niega lo solicitado ya que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el cartel, por cuanto deben ser publicados 5 carteles y en la presente causa consta de 4 carteles publicados, señalando que hasta tanto no se diera cumplimiento a lo establecido el tribunal se abstendría de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 07 de mayo de 2015, los abogados de la parte demandada solicitan al tribunal el cuaderno de medidas de archivo judicial y en esa misma fecha solicitan el abocamiento del juez en la presente causa, asimismo consigna el poder apud acta de su apoderado judicial.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Doctor LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia a lo solicitado por la parte demandada se ordena librar Oficio al Coordinador de Archivo Central de este Circuito Judicial, a los fines de que solicite dicho cuaderno de medidas cautelares al archivo judicial.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 16 de septiembre de 2002, cuando el tribunal niega lo solicitado ya que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el cartel, por cuanto deben ser publicados 5 carteles y en la presente causa consta solo 4 carteles publicados, señalando que hasta tanto no se diera cumplimiento a lo establecido el tribunal se abstendría de proveer sobre lo solicitado, hasta la presente fecha ha transcurrido con holgura mas de un año sin que las partes le hubieren dado el impuso correspondiente a la presente causa para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-M-2001-000031
|