REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2007-000015
PARTE DEMANDANTE: VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 801.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RIVAS ACUÑA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números Nº 38.634.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUSTIN FUMERO FERRER, ADELA TOLEDO DE FUMERO, SUSANA ESCLASANS PINEDA y LOLIMAR BAPTISTA ZACARIAS, titulares mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 819.955, 6.510.597, 3.723.931 Y 9.972.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
En fecha 26 de marzo de 2007, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 8 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas.
En fecha 03 de octubre de 2007, se ordenó librar compulsa a los fines de realizar la citación personal de la parte de demandada, realizándose todos los tramites necesarios para lograr la referida citación.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió resulta negativa del alguacil con respecto a la citación de los demandados en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2008 se ordenó el desglose de las compulsas dirigidas a los codemandados en la presente causa, libradas en fecha 03 de octubre de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió resulta del Alguacil, mediante la cual indicó que la ciudadana ADELA TOLEDO DE FUMERO y AGUSTIN FUMERO FERRER se encontraban fuera de Caracas, de igual manera indicó que no pudo ubicar a la ciudadana LOLIOMAR BATISTA. A su vez señaló que la ciudadana SUSANA ESCALANS PINEDA recibió la compulsa y se negó a firmarla.
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a los ciudadanos AGUSTIN FUMERO FERRER, ADELA TOLEDO DE FUMERO y LOLIOMAR BATISTA.
En fecha 01 de Julio de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte a ponerse de acuerdo con el secretario de este Despacho a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2013 este Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2013 este Tribunal designó como Defensora Ad- Litem a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 13 de marzo de 2014este Tribunal libró boleta de notificación a la referida ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 10 de abril de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual suministró el número telefónico de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de Defensora Ad- Litem en la presente acción a la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual se indicó que visto que la defensora designada se excuso de dicho nombramiento por diversos compromisos profesionales, el nombramiento del Nuevo defensor se hará a instancia de la parte interesada.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 22 de enero de 2015 cuando este Tribunal dictó auto mediante el cual se indicó que visto que la defensora designada se excuso de dicho nombramiento por diversos compromisos profesionales, el nombramiento del Nuevo defensor se haría a instancia de la parte interesada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
Asunto: AH16-M-2007-000015
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