REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000653
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.205.434.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NERIO VOLCAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.645.775, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 90.904.-
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de Marzo de 2005, bajo el nº 36, Tomo 492-A-VII, representada judicialmente por el ciudadano Fares Doumat Doumat, identificado con el Nº 6.401.060, -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene Apoderado Constituido en auto.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

-I-
Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de mayo de año que discurre, por el ciudadano NERIO VOLCAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.645.775, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 90.904, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.205.434, correspondiendo por distribución conocer de la presente causa a este Juzgado.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional para incoar demanda por Interdicto Civil contra la empresa Inversiones Mazal 3000 C.A, de conformidad con la norma contenida en los artículos 545, 547 y 644 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando con relación a los hechos lo siguiente:
“Que en fecha 11 de Enero de 2016 en horas de la tarde fue informada por vía telefónica que le habían invadido sus locales comerciales identificados con los números 5-08 y 4-13, aduciendo que desde hace mas de 16 años esta en posesión pacifica, que ha realizado importantes inversiones para mejorar el local.
Señala en su escrito que efectivamente en esa misma semana entre los días 12 y 15 de enero se dirigió al local y pudo constatar que habían tumbado los candados de su propiedad y habían colocado otros candados.
Alega que en conversaciones con los presunto invasores referidas a la arbitrariedad, manifestaron que el ciudadano Fares Doumat Doumat, identificado con la cedula de identidad Nº 6.401.060, quien es el representante legal de la empresa inversiones Mazal 3000, C.A les hizo un contrato de alquiler del local comercial que estaba poseyendo y cuyo destino actual es el de deposito de mercancía, actividad propia de su desempeño, señalando que desconoce el destino de los bienes muebles que tenia en el local.
Asimismo, señala que la transmisión de la propiedad emana de un contrato de compraventa hace aproximadamente 16 años o mas, señala que le compro unos locales comerciales al ciudadano David Augusto Quijada Herrera, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.445.030, se celebro un contrato de compra venta con todos los elementos, lo que no se fijo es la obligación de escriturar o registrar, pero se expidió un documento privado que le ha permitido poseer el bien durante 16 años.
Por otra parte señala en su escrito que en 2002 se fundo la Asociación Civil Galerías Enmanuel cuyo objeto es la unión de todos los que compraron locales comerciales en el centro comercial Sr. David Quijada, manifiesta que ha poseído en el goce, disfrute y disposición de los locales comerciales hasta que una empresa fundada en 2005 se abroga un derecho de propiedad y hace invasiones arbitrarias despojando de sus locales, mercancías y bienes muebles a los miembros de la Sociedad Civil Galerías Enmanuel fundada en el año 2002 y los despoja de la mercancía muebles del local y luego le alquila a una persona natural. Otra de las formas de actuar es la de obligar a los miembros que están en posesión del local a que les firmen un contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones Mazal 3000 C.A, para de este modo desconocer el derecho de poseedor que tienen.
Indico que tal como fue relatado con anterioridad, fue despojada del local comercial que usaba en calidad de depósito de mercancías paralizando con ello parte de su actividad comercial”
Con base a los hechos y/o argumentos parcialmente transcritos, la accionante fundamenta la demanda en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, Demandando por Acción Interdictal a Inversiones Mazal 3000 C.A para que convengan o en su defecto se sentencie restituirle el local comercial.
Finalmente, se observa que para la admisión se la demanda la actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Poder que acredita la representación judicial de la ciudadana Maria Carolina Jaimes González, titular de la cedula de identidad Nº 6.205.434, al ciudadano Nerio Edilberto Volcán García, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 90904, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Justificativo de Testigo de los ciudadanos Belkis Esmeralda Colmenares de Arocha y Teresa de Jesús Zambrano, titulares de la cedula de identidad Nº 6.035.848 y 24.213.342, respectivamente, los cuales fueron evacuados por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
3. Copias de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2016, en la cual se declaro Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado Néstor Palacio Matheus, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdul Nasser Youssef, contra la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se revoco la referida sentencia y se declaro sin lugar la pretensión reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000 C.A, contra el ciudadano Abdul Nasser Youssef. Por ultimo, condenaron en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto considera:
Que de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la presente causa y de los recaudos aportados, se desprende que la pretensión de la parte actora versa sobre un Interdicto Civil, contra la Compañía Anónima Inversiones Mazal 3000, estableciendo para ello la norma contenida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual es preciso traer a colación:
El artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Asimismo el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:
“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.

Igualmente, en la página 41, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:

..” El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión.”

Este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados constata, por una parte; que la accionante no consigno prueba suficiente para demostrar que estaba en posesión de los locales comerciales de los cuales se adjudica ser propietaria, siendo que señala en el texto de su querella interdictal que existe un documento privado de compra de los locales cuya posesión alega le fue despojada el cual no acompaño, aunque señalo lo anexaba en copia, aunado al hecho que en el justificativo de testigos que acompaña evacuado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el particular Tercero señala que “ es ocupante en forma pacifica, continua, no interrumpida del local comercial identificado con el Nro 5-08/4-13 ubicado en el Centro Comercial Galerías Enmanuel …” y en el particular Cuarto “que en dicho local identificado 4-26 ha desarrollado la actividad de comerciante durante el tiempo que la conocen”; y siendo que el despojo va contra la posesión cualquiera que ella sea, genera duda a este juzgador acerca de la posesión sobre cuales son los locales que supuestamente ejerce la posesión y alega le fueron despojados y a la cual hace mención el articulo 783 del Código Civil, y así se declara.
Por otra parte, en lo que se refiere a la ocurrencia del despojo es necesario señalar que el juez para la admisión de la demanda analizara las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, así como la oportunidad y autoría del mismo las cuales deben presentarse al momento de la interposición de la demanda en cuestión, en este sentido señala en su querella interdictal que “En fecha 11 de Enero de 2016 en horas de la tarde fue informada por vía telefónica que le habían invadido sus locales comerciales identificados con los números 5-08 y 4-13”; indicando mas adelante en su narración que “en conversaciones con los invasores referidas a la arbitrariedad, manifiestan que el Sr. Ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT, identificado con la CI: 6.401.060 quien es el representante legal de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A les hizo un contrato de alquiler del local comercial que ella esta poseyendo y cuyo destino actual es el de deposito de mercancía Ante imposibilidad de lograr se le devuelva el local es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES MAZAL. 3000 C.A…” aunado a lo anterior en el particular Sexto del referido justificativo de testigos señala que “desde el mes de diciembre fue despojada de forma violenta del local 5-08/4-13 por empleados de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A” lo cual considera este juzgador configura una contradicción por cuanto en primer lugar hace referencia a que converso con los invasores a los cuales en forma alguna identifica, dando a entender que son estos los que ocupan el inmueble, y señala que un representante de la empresa querellada les hizo un contrato de alquiler, es decir, no hay claridad de quienes son los que invadieron u ocuparon, ya que de su narración se desprende que no es la empresa querellada la que ocupa en la actualidad dichos inmuebles o si estos llegaron a ocuparlos en algún momento, como tampoco en el justificativo de testigos evacuado quedo claro cuales empleados de la sociedad mercantil querellada fueron los causantes del despojo denunciado, al no haberlos identificado en forma alguna y mucho menos haber establecido su relación de dependencia con la querellada y por ende si la empresa querellada a través de algún factor, dependiente o trabajador fue efectivamente autora o responsable del despojo que alega haber sufrido la querellante.
Así mismo aprecia este juzgador que no puede determinarse claramente la oportunidad en que ocurrió el despojo alegado por la querellante, por cuanto al cotejar sus dichos en el escrito de querella con lo indicado en el justificativo de testigos que se acompaña, se observa que en el primero refiere que en fecha 11 de enero de 2016 fue informada vía telefónica que le habían invadido sus locales comerciales y que esa misma semana entre los días 12 y 15 de enero se dirigió al local y pudo constatar que habían tumbado los candados de su propiedad, y en el segundo dice que fue en el mes de diciembre cuando fue despojada de forma violenta de los locales 5-08/4-13 por empleados de la querellada; en consecuencia a criterio de quien aquí decide claramente se evidencia de los recaudos consignados que no quedo demostrado el hecho posesorio propio que asiste a la querellante para intentar la presente querella interdictal, como tampoco quedaron demostrados los hechos constitutivos del despojo ni la fecha en que el mismo ocurrió, generándose inclusive dudas sobre la autoría material del mismo, no aportando a los autos pruebas suficientes que hagan presumir a este juzgador sobre la certeza de los alegatos de la querellante como fundamento del despojo objeto del presente juicio, y siendo que estos constituyen presupuesto de admisibilidad del interdicto de despojo, no estando en el presente caso cubiertos los extremos que presupone la ley para la admisibilidad de la Acción de Interdicto Civil de Despojo, por lo cual se hace Inadmisible la presente acción. y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.205.434 contra empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de Marzo de 2005, bajo el nº 36, Tomo 492-A-VII, representada judicialmente por el ciudadano Fares Doumat Doumat, identificado con el Nº 6.401.060.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO




Asunto: AP11-V-2016-000653