REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2007-000024
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, FRANCIS PÉREZ GRASIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.68, 70.406 y 65.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAISMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 108-A-Sgdo, siendo su ultima modificación de Estatutos Sociales por acta General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 23 de abril de 2002, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil mencionado el 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 27-A-Sgdo., y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.051, en su carácter de fiador.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancias de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 09 de agosto de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha la representación de la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se dejó constancia por secretaria de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2008, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora solicito la intimación de la parte demandada por carteles, tal pedimento fue negado por auto de fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 01 de octubre de 2008, la representación de la parte demandante sustituyo poder en el abogado Francis Pérez Graziani; en esa misma fecha la parte actora solicito la intimación por carteles.
Una vez realizados y agotados todos los trámites pertinentes para lograr la citación de la parte, es decir, tanto la citación personal como por carteles, siendo infructuosas las mismas, por ello en fecha 03 de marzo de 2015, se designó a la abogada Rosa Federico del Negro como defensora judicial de los demandados en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2015, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de marzo de 2015, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 09 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la defensora judicial quien se opuso a al decreto intimatorio.
En fecha 19 de mayo de 2015, la defensora judicial presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada; las cuales fueron agradas a los autos el día 15 de junio de 2015 y admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, la defensora judicial consignó a los autos tres acuses de recibos de los telegramas enviados a sus defendidos.
En fecha 30 de septiembre y 01 de octubre de 2015, la representación de la parte demandada presento de Informes.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto en el cual el juez Enrique Guerra se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016, la parte actora solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto en el cual se indico a la partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA C.A., representada por su presidente ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, emitió un (1) pagare a favor DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., el 07 de junio de 2006, por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a la entidad bancaria antes mencionada, a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, al igual que los intereses causados a la tasa inicial de veintiún por ciento (21%) anual pagaderos por mensualidades anticipadas, y en caso de mora se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada. Que consta igualmente en el referido pagare, que las partes eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.
Asimismo señalan que el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, se constituyo en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, aducen que al momento del vencimiento la parte accionada se negó a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que se representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de los adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte del prenombrado deudor o de su avalista; por lo que procedieron a demandar para que convinieran en pagarle a su representada o en defecto a ello fueran condenados por este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al Pagare. 2. La cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 14.175.000,00), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 07 de junio de 2006 hasta el 07 de septiembre de 2006 calculados dichos intereses a la tasa del veintiún por ciento (21%) anual. 3. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.540.000,00), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 07 de septiembre de 2006 hasta el 10 de mayo de 2007, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. 4. Los intereses convencionales y los de mora que se sigan venciendo desde el 10 de mayo de 2007 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, por lo cual solicitaron se ordenará practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. 5. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.
Por ultimo solicito se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por cuanto sus defendidos no adeudan a la parte actora las cantidades reclamadas; señala que la representación de la parte actora alega en su demanda que en fecha 07 de junio de 2006, su representada emitió un pagare a favor de su mandante, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), la cual a raíz del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el 01 de enero de 2008 representa actualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) , que el pagaré fue avalado por el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI y que sería pagado a los noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma del mismo.
Además aduce, que desde el 07 de septiembre de 2006, fecha de vencimiento del mencionado pagaré, hasta el día 27 de abril de 2015, fecha en que se produjo su intimación en este proceso, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 487 eiusdem, de manera que concluye que no existe obligación alguna de pago a cargo de sus defendidos en virtud de haberse producido la prescripción del pagaré contentivo de la obligación reclamada y así pide sea declarado por este Tribunal. Asimismo alega que los intimados no adeudan todas las cantidades reclamadas en la demanda, por ello solicita sean desestimados los reclamos contenidos en la demanda.
PASA ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada alegó la prescripción del pagaré, en virtud que desde el 07 de septiembre de 2006, fecha de vencimiento del mencionado pagaré, hasta el día 27 de abril de 2015, fecha en que se produjo su intimación en este proceso, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 487 eiusdem, de manera que concluye que no existe obligación alguna de pago a cargo de sus defendidos en virtud de haberse producido la prescripción del pagaré contentivo de la obligación reclamada.
Nos señala el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción”.
Asimismo el artículo 479 eiusdem establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento...”
La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el referido artículo, es un medio de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal y como sucedió en la presente causa.
Dicho lo anterior, se evidencia que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un Documento de Préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el PAGARÉ, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en su artículo 132 lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “PAGARÉS”, como nos establece el artículo 479 eiusdem es de tres años, tal y como lo establece el artículo antes citado.
En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).
En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:
“DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabez. del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor)
Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
Al respecto nuestro Máximo Tribunal, respecto al tema que nos ocupa se ha pronunciado de la siguiente forma:
"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Debemos también resaltar que con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda; también se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso. De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.
Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se declara.
Delimitadas como han sido las condiciones para la procedencia de la Declaración de Prescripción Extintiva en la presente causa, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos en la presente causa, por lo tanto este tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el COBRO DE BOLÍVARES, y para fundamentar su derecho de Cobro consignó un Instrumento Cambiario que otorgo en fecha 07 de junio de 2006, bajo la modalidad de PAGARÉ a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAISMA C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mismo.
De manera pues, que conforme con los anteriores criterios jurisprudenciales y normativos, en el caso de autos, la acción directa del Instrumento Cambiario el “PAGARÉ” producido por la parte actora, constituye el instrumento fundamental de la demanda contra el aceptante, emitido el día 07 de junio 2006, por la suma total de CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00), y considerando que estos efectos financieros prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, contando el plazo a partir de la fecha del vencimiento del referido instrumento cambiario, es decir, desde el 07 de septiembre de 2006, la acción prescribía el 07 de septiembre de 2009, tal y como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 487 eiusdem.
En tal sentido se observa, que si bien la parte actora interpuso la presente acción en tiempo hábil para ello, no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que no consta en autos que la accionante hubiese activado mecanismo alguno para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa, lo cual sería, registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de la fecha donde prescribía la acción, es decir, antes del día 07 de septiembre de 2009 fecha, ni tampoco la parte demandada fue intimada antes de esa fecha, por cuanto fue el 28 de abril de 2015 cuando se citó a la Defensora Judicial de la demandada, y ya habían transcurrido desde la fecha de vencimiento más de los tres (03) años que establece la ley para la prescripción del instrumento, asimismo, observa quien decide, que tratándose la presente demanda sobre la reclamación de pago de créditos, era suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, que la parte demandante demostrara haber procedido al cobro -aunque fuera extrajudicialmente- del pagaré demandado, circunstancia que no consta en el expediente y en virtud de la cual, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que el efecto cambiario demandado se encuentra evidentemente PRESCRITO debiendo declararse PROCEDENTE LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÓN de la acción invocada por defensora judicial, por lo que se hace inoficioso e inútil pronunciarse sobre el resto de los alegatos y de sobre el análisis de las pruebas producidas por las partes.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la parte intimante, lo cual trae como efecto que la demanda interpuesta deba DECLARARSE SIN LUGAR, por encontrarse definitivamente PRESCRITO el documento fundamental de la misma, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por la Defensora Judicial de la parte Intimada; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAISMA C.A., y del ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, todos antes plenamente identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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