REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000770
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: Sociedad de Comercio denominada “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el N 50, Tomo 20-A Tro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.428 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil “ASTALDI, S.P.A.”, debidamente constituida conforme a la legislación de la república italiana, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 40, Tomo 146-A, modificada mediante acta de Consejo de Administración en fecha 12 de Junio de 1993, quedando inserta bajo el Nº 13, Tomo 139-A-Pro., representada por la ciudadana VERÓNICA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.262.719, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VERÓNICA MÁRQUEZ MARTÍNEZ Y REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.298 y 36.996, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal de la demanda de Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidos con todos los tramites pertinentes a la citación de la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2014, compareció la representación de la parte actora y sustituyo poder en el abogado Reynaldo Mayz González y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 17 de junio de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 18 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de julio de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentado por la parte actora como por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 30 de julio de 2014, se dictó auto en el cual se pronuncio en cuanto a la oposición presentada por la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación de la parte actora manifestó que había un error en el computó cuando se declaró extemporáneo su escrito de oposición, tal requerimiento fue negado por auto de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la parte demandada consignó los fotostátos para la elaboración de los oficios y despacho respectivos para la evacuación de sus pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la representación de la parte actora apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se dejo constancia de haberse librado oficios y despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se negó la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2014, la parte demandada consignó los emolumentos para llevar los oficios de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este despacho manifestó haber hecho entrega del oficio dirigido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 16 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este despacho manifestó haber hecho entrega en la DEM de los oficios y despachos de pruebas para distintos tribunales.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes de BANESCO.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes del Consorcio GEL Gripo Empresas Italianas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto ordenando cerrar la pieza I y abrir la pieza II; en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de enero de 2015, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 03 de febrero de 2015, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se le indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
En fecha 26 de marzo de 2015, se agrego a los autos las resultas provenientes de BANESCO.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2016, la parte actora nuevamente solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 12 de abril de 2016, el Juez Enrique Guerra se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora solicito la notificación de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora señala que consta de contrato de servicio de vigilancia, protección, vigilancia y resguardo, en su cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, suscrito entre su representada y la empresa demandada, sucursal Venezuela, suscrito en fecha 01 de julio de 2006, que el tiempo de duración es de dos años (2) años prorrogables por periodos iguales salvo que una de las parte notificara a la otra por escrito y con una antelación de por lo menos 60 días anteriores al vencimiento bien sea del periodo inicial o de cualquier de sus prorrogas si las hubieres, su voluntad de no renovarlo más, que en caso de incumplimiento de lo previsto en dicha cláusula, la parte que incumpliere debería obligatoriamente indemnizar a la otra por el tiempo igual al periodo de dos años ello como justa indemnización por los daños y perjuicios a las rescisión injustificada del contrato.
Por otro lado, manifiestan que la cláusula cuarta del mismo contrato prescribe que en caso de producirse una disposición del Poder Ejecutivo que afectara los sueldos y salarios de conformidad con el artículo 38 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Decretos Gubernamentales, Contrato Colectivos o Laudos Arbítrales, que obliguen a la contratada a modificar sus tarifas, esta enviaría una comunicación contentiva de la respectiva incidencia económica a la contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días continuos para convenir en los montos propuestos. Que las nuevas tarifas estarían en vigencia desde la promulgación de la disposición legal que la generó, si la contratante manifiesta no aceptar el incremento o no lo hace en el plazo antes señalado, la contratada, tendría derecho a considerar el contrato disuelto de pleno derecho y podría retirar su personal de las instalaciones en las cuales presta los servicios, en un termino de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la no aceptación o también en el caso de la omisión de la respuesta, desde la fecha en que la contratante recibió la correspondencia con la notificación del documento y ser reserva la contratada el derecho de exigir la indemnización prevista en la cláusula décima séptima del señalado contrato.
Asimismo señalan que la cláusula novena a su vez establece que a los efectos del contrato, se consideraría como causal de terminación, la falta de pago por la contratante de dos (2) mensualidades del precio estipulado y la terminación operaria de pleno derecho, siendo suficiente la notificación por escrito que le sea dirigida, produciendo así la suspensión de los servicios que constituyen el objeto del mencionado contrato. Alegan además, que en fecha 2 de mayo de 2013, su representada notifico a la demandada, mediante comunicación sin numero que acompaña marcada “C” con acuse de recibo que consta de firma de empleada de la contratante donde consta haberla recibido en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual se le notificó a está la nueva jornada de trabajo prevista en la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores conforme a los artículo 173, 175, 184 y 185, con lo cual para adaptarse a la nueva legislación a los requerimientos de la contratante se hacia indispensable doce (12) vigilantes diurnos y catorce (14) vigilantes nocturnos , lo cual conllevaría a un incremento de los costos laborales, que se establecieron mensualmente en la cantidad de Trescientos Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 303.336,00) precio que se les notifico mediante comunicación sin numero de fecha 19 de junio de 2013, marcada “D”, la cual fue acusada como recibida por la contratante en la misma fecha, luego respondida por vía correo electrónico, en fecha 24 de junio de 2013, en la cual reitero haber recibo la comunicación, alegando la contratante, que los planteamientos de aumento por servicios les resultaron superiores a lo esperado y ofertado por ella, lo que ha su parecer, configuraba la no aceptación del aumento de personal derivado de las disposiciones legales en cuanto a la reducción de la jornada de trabajo aplicable obligatoriamente por parte de su representada a favor de los trabajadores y trabajadoras; señalan que tales disposiciones legales no son objeto de oferta inferior a lo que corresponde por mandato legal o gubernamental, sino de que tales disposiciones son de estricto e inmediato cumplimiento en la forma que se disponga en leyes u ordenes gubernamentales, esta carta respuesta electrónica la consignaron marcada “E”:
Del mismo modo manifiestan que en fecha 26 de junio de 2013, su representada entregó a la contratante, nuevamente un comunicado donde le hace del conocimiento del nuevo aumento salarial equivalente al 20% decretado por el Ejecutivo nacional, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2013, recordándoles una vez mas que basándose en el contrato vigente entre las partes, específicamente en la cláusula cuarta del referido contrato, la contratante, estaba obligada a reconocer los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, sin desmejoramiento alguno que perjudique a los trabajadores que les prestan servicio, comunicación que se acompaña marcada “F”.
Continúan señalando que la demandada admitió en forma clara su incumplimiento tanto de las disposiciones legales referidas a las disminución de la jornada laboral como las estipulaciones contenidas en el contrato de servicio cuya resolución se demanda; alegan que la demandada reiteradamente se ha negado a pagar a su representada el servicio que está le ha venido prestando, y que adeuda dos mensualidades de servicio de vigilancia efectivamente prestado en sus instalaciones, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013, cada una por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00) mas 12% de IVA, con lo cual se hace un total por cada mes de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28) y que considerando los dos meses citados incumplidos en el pago, da por solo este concepto un gran total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.842,56), dicho incumplimiento de pago reafirma la negativa de la contratante de asumir los aumentos estipulados por el Ejecutivo Nacional, además señalan que a la anterior suma dineraria que se reclama como indemnización por falta de pago de servicio de vigilancia durante los dos (2) meses señalados, septiembre y octubre de 2013, mas el IVA 12%, suma demandada como indemnización por el pago que su representada ha asumido frente a los trabajadores (vigilantes) encargados de prestar sus servicios en las instalaciones de la contratante, pues el hecho de que está no haya pagado a su representada esas dos (2) facturas mensuales no exime a su representada de su obligación de pagar a los trabajadores; por ello el cobro de las dos (2) mensualidades de servicio en ningún modo trata sobre el cobro simple de bolívares, lo que podría implicar la ejecución del contrato y con ello una inepta acumulación de pretensiones, reiteraron que el referido cobro es por la vía de indemnización; que el mencionado pago, se evidencia de las nominas pagadas en los dichos meses.
Adicionalmente a la sumatoria de los montos a que ascienden las dos (2) facturas por servicio de vigilancia prestados a la contratante, se le agrega la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.230.456,00), que corresponde a la indemnización que también en nombre de su representada reclaman para ello pero por la vía de la clausula séptima por remisión de la cláusula cuarta del contrato, y que corresponde a veinticuatro (24) mensualidades equivalentes al solo servicio de vigilancia sin IVA, esto es la cantidad mensual de Ciento SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00), con lo cual sumando ambos montos por los dos (2) conceptos, da un gran total general de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.625.298,56), suma esta a que asciende la estimación de la presente demanda, equivalente a 43.227,08 Unidades Tributarias.
Por ultimo solicitan medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y proceden a demandar a la empresa ASTALDI, S.P.A., para que convenga o en su defecto así lo establezca este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En que son ciertos los hechos narrados precedentemente y procedente el derecho alegado. Segundo: En que la demandada convenga en la resolución del contrato de servicio de vigilancia y protección de sus instalaciones en Santa Rita, Estado Guarico, cuya vigilancia se inicio el 01 de julio de 2006. Tercero: Adicionalmente en pagar a la demandante las sumas dinerarias determinadas en sus montos y conceptos en el Capitulo II de este libelo, más las costas procesales.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes y términos, la demanda que ha dado origen al presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados por la actora ni aplicable al caso el derecho por ella invocado, y por tanto ser improcedente la demanda propuesta, la cual pide sea declarada sin lugar.
Del mismo modo la parte demandada admite que su representada en su condición de consumidora de bienes y servicios, suscribió un contrato de servicio de vigilancia con la demandante, plasmado en papel con membrete de la empresa accionante, el cual según la cláusula Décima Séptima del mismo se pacto con una duración de dos (2) años, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que alguna de las partes notificase a la otra, con al menos sesenta (60) días de antelación, su voluntad de no prorrogarlo más, siendo que según la misma cláusula, su vigencia comenzó el 01 de julio de 2006, su duración inicial concluyo el 01 de julio de 2008, su primera prorroga concluyo el 01 de julio de 2010 y la segunda prorroga el 01 de julio de 2012; que estando en vigencia su tercera prorroga que vencería el 01 de julio de 2014, la demandante dejó de prestar sus servicios a su representada, retirándose de sus instalaciones el día 12 de noviembre de 2013.
Por otro lado, dicha representación negó los siguientes hechos:
1.- Que su representada haya incumplido el contrato cuya resolución se pretende, en los términos planteados por la actora; rechazo que la conducta de su representada asumida durante la ejecución del contrato, haya dado origen o hubiese sido causa suficiente para demandar la resolución del contrato.
2.- Que su representada en su condición de receptora de la prestación del servicio de vigilancia contratado, sea deudora de obligación laboral alguna para con los trabajadores de la empresa demandante a través de los cuales prestaba sus servicios.
3.- Que su representada en ninguna de las comunicaciones producidas por la actora, hubiese admitido incumplimiento contractual alguno.
4.- Niegan que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y Trabajadores ni ningún otro texto normativo, obligué a SERVIPROCA a contratar al doble de su personal y mucho menos a ASTALDI S.p.A., quien sólo era la beneficiaria de la prestación de un servicio.
5.- Que la reducción de la jornada laboral prevista en la referida Ley Orgánica del Trabajo, impidiera que la empresa demandante continuara prestando el servicio de vigilancia, si su representada ASTALDI no convenía en su pretensión de duplicar el número de vigilantes asignados a sus instalaciones en virtud del contrato.
6.- Que su representada estuviese en la obligación de pagar el doble del costo del precio del contrato, que según la actora afirmó en su demanda, fijó y notificó unilateralmente mediante carta de fecha 02 de mayo de 2013, en la cantidad de 303.336, 00 sin IVA.
7.- Que su representada hubiese incumplido la Cláusula Cuarta del contrato por negarse a convenir el aumento del servicio, derivado de aumento general de sueldos y salarios decretado el 01 de mayo de 2013, ya que por el contrato; ofreció mediante correo electrónico enviado por el representante de ASTALDI S.p.A., Sr. Incola Pace al representante de la actora, Sr. Eduardo Quesada, en fecha 12 de junio de 2013, acompañado por la actora a su demanda marcado con la letra “G” y ratificado en carta de fecha 27 de agosto de 2013, un precio de Bs. 14.500,.00 por vigilante diurno y Bs. 15.000,00 por vigilante nocturno sumando ello Bs. 192.000,00 mas el pago del IVA, lo cual superaba cualquier aumento de sueldos y salarios decretado, oferta que no fue aceptada dado a la pretensión de la actora de duplicar la asignación de vigilantes y duplicar el precio del contrato, lo cual era inviable para su representada y no estaba obligada a convenir en ello.
8.- Niegan que la actora hubiese ajustado su conducta a los previsto en la cláusula Cuarta del contrato, ya que al ajustar su precio a Bs. 303.336,00 y lógicamente no ser aceptado por su representada, por ser un ajuste ilegal y arbitrario, ha debido la actora retirar su personal dentro de los 5 días siguientes al 27 de agosto de 2013, fecha que según ella, su representada manifestó su no aceptación a sus desmedidas pretensiones; por el contrario, la actora siguió prestando su servicio, facturándolo y cobrándolo, demostrando con ello que era falsa su imposibilidad de seguir cumpliendo, y que su representada realmente no tenia la obligación de aceptar el incremento propuesto a través a la supuesta obligación falsa de tener que duplicar el numero de vigilantes asignados a la obra.
9.- Niega que la pare actora haya efectuado la notificación de su representada prevista en la cláusula novena como requisito necesario y suficiente para intentar la presente demanda de resolución de contrato.
10.- Que su representada haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas por un hecho culposo atribuible a ella, como para dar lugar a la resolución del contrato, ya que las facturas correspondientes a los meses de septiembre y octubre no pudieron pagarse oportunamente por un hecho de la victima: cierre de la cuenta bancaria en la cual se realizaban los pagos, cuando apenas habían transcurrido 11 días del vencimiento de la segunda factura (octubre), cuando el promedio de pago aceptado tácitamente durante la ejecución del contrato por la actora, era de mas de 30 días; asimismo, el casi simultaneo abandono de las instalaciones de ASTALDI S,P.A, por parte de la prestadora del servicio, relevó a su representada de su obligación de continuar pagando por un servicio que no se recibió más.
11.- Niega la aplicación de la penalidad prevista en la Cláusula Décima Séptima del contrato, por cuanto su aplicación se refiere al supuesto de no renovación del contrato, situación que nada que tiene que ver con la presente, en la cual se discute sobre incumplimientos contractuales, así como tampoco por remisión de la Cláusula Cuarta referida a la no aceptación de incremento en el precio del contrato derivado del aumento general de sueldos y salarios que no es el caso, ya que su representada jamás se negó a ello, ofreciéndolo incluso mucho más que ese incremento, no siendo aplicable tal supuesto a la reducción de la jornada laboral, obligación a cargo de SERVIPROCA, cuya eventual incidencia económica ni es trasladable automáticamente al precio del contrato.
También alegan como defensa subsidiaria, es decir, para el supuesto negado que el juez llegase a considerar existente la obligación de tener que aceptar obligatoriamente la asignación del doble de los vigilantes que ejercían allí sus funciones y además tener que pagar el incremento del 100% en el valor del contrato, alego según lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, una causa extraña no imputable, ya que dicha obligación habría sido creada por el Estado de forma sobrevenida al contrato, impondría un carga económica de oneroso incumplimiento cuya exigencia generaría un desequilibrio económico entre las partes del contrato, que la hace de imposible cumplimiento.
Además solicito para el supuesto negado de que el Juez llegase a considerar que se produjo algún incumplimiento contractuela de su representada y que además considerase procedente la aplicación de la penalidad demandada, solicito su disminución a favor de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 1260 del Código Civil.
RECONVENCIÓN
La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda propuso formal reconvención en contra de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN SERVIPROCA C.A., por los siguientes motivos de hecho y de derecho: Tal y como ha sido reconocido por las partes, su representada suscribió un contrato de servicio, redactado a conveniencia de la prestadora del mismo, con características de contrato de adhesión, para que SERVIPROCA, igualmente identificada en el texto de este escrito, le prestara servicios “... Servicios de Vigilancia, Protección y Resguardo de perímetro interno de las instalaciones de LA CONTRATANTE, teniendo como norte fomentar la seguridad, observando y haciendo cumplir las normas de seguridad de LA CONTRATANTE y LA CONTRATADA tendiente a minimizar los daños maliciosos y acciones delictivas que pudiesen presentarse en las instalaciones, entendiéndose que las mencionadas funciones son de carácter preventivo”.
Que los servicios serían prestados en las instalaciones de su representada ubicadas en su campamento situado en Santa Rita, Estado Guarico; que de acuerdo al contrato celebrado, la obligación principal de Serviproca sería prestar el servicio de vigilancia con sus propios elementos y empleados, en base a las necesidades del servicio en virtud de lo cual, de ser necesario un incremento del mismo, bastaría la notificación de ASTALDI para que se aumentase el numero de vigilante.
En el presente caso, durante la vigencia del contrato, en vez de requerirse una mayor prestación del servicio, la necesidad fue disminuyendo en virtud de la paralización temporal de la obra que su representada ejecuta en el lugar de la prestación del servicio y es así como la asignación de oficiales de seguridad fue disminuyendo en el tiempo, pasando de ser inicialmente 40, hasta llegar finalmente a 13 vigilantes, cantidad que se mantenía para el momento de sobrevenir el incumplimiento contractual de SERVIPROCA. Además indican que la obligación principal de su representada como contratante del servicio, era la de pagar la facturaciones emitidas por SERVIPROCA, de acuerdo al numero de oficiales de seguridad asignados de común acuerdo para el resguardo de las instalaciones, y que dicha empresa como no le era rentable el contrato, y comenzó a presionar para procurar un incremento desmedido en sus gananciales, lo cual alegan que no es censurable; pues cada empresa tiende a procurar en mayor o menor grado, pero lo cierto es que reiteradamente se le explicaba que la obra atravesaba dificultades financieras en su ejecución hasta al punto de llegar a su paralización temporal; en un principio SERVIPROCA mostró comprensión y flexibilizó por un tiempo, pero luego fue presionando al punto de exigir mediante comunicaciones que aceptara el incremento en el precio mensual del contrato, aduciendo la inexistente obligación creada por la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de contratar el doble del personal y asignarlos a la obra con el incremento consecuente, exorbitante e ilegal del precio mensual del servicio y luego tendiendo una maniobra premeditada que le permitiera poner punto final al contrato aduciendo el incumplimiento culposo de ASTALDI y reclamando entonces la penalidad prevista en la cláusula Décima Séptima por remisión expresa de la Cláusula Cuarta.
También alegan que la parte actora incumplió con su obligación al retirarse intempestivamente en fecha 12 de noviembre de 2013, de las instalaciones de ASTALDI de manera inconsulta y sin que mediara la notificación exigida en la Cláusula Novena del contrato, y que en ningún momento SERVIPROCA procedió a notificar la suspensión del servicio como era su obligación en caso de pretender retirarse, por otra parte señalan que la parte actora con una conducta que evidencia su mala fe y su premeditada intención de poner fin unilateralmente al contrato, SERVIPROCA procedió a cerrar la cuenta bancaria 01340035100353056174 del Banco Banesco, en el la cual se le efectuaban los pagos de sus facturas, por ello proceden a demandar a la empresa SERVIPROCA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en : PRIMERO: Resolver el contrato de servicios de vigilancia suscrito entre las partes y cuya vigencia se inicio el 01 de julio de 2006. SEGUNDO: En pagar a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Cuatrocientos Un Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.500.401,60) que equivalen a una cantidad igual a la sumatoria de las mensualidades que restaban de vigencia del contrato desde el 13 de noviembre de 2013 en que se sitúa el incumplimiento del contrato hasta el 01 de julio de 2014, es decir, 18 días de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo. Abril, mayo y junio de 2014, 7 meses y 18 días, que es el valor que se atribuye a las prestaciones que restaban para cumplirse del contrato. TERCERO: En pagar las costas procesales. CUARTO: Solicito la indexación de la cantidad que sea ordenada pagar.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La representación de la parte actora en la oportunidad de la contestación a la reconvención señalo que no era cierto que el contrato de servicio de vigilancia que unió a las partes era de adhesión y que no es cierto y rechazan que su representada haya incumplido gravemente su obligación de prestar el servicio de vigilancia, lo cual si es atribuible a la parte demandada reconviniente, porque violento grave e injustificadamente la cláusula cuarta del contrato y además que de la imposibilidad de seguir prestando dicho servicio en las instalaciones de Santa Rita, Estado Carabobo, todo lo cual fue debidamente notificado a través de la diversas comunicaciones enviadas a la parte demandada. Que es absolutamente falso y por tanto rechazan que ASTALDI, no haya recibido comunicación de que su representada le era imposible seguir prestando servicio de vigilancia sin cumplir con los requerimientos de nuevas normas de la citada ley Orgánica del Trabajo, lo cual supone sin duda alguna la suspensión del servicio de vigilancia, reforzado por el hecho de que la demandada demostró ser maula en el pago de tales servicios al punto de que configuro indefectiblemente la causa resolutoria del contrato, lo cual se produjo también de pleno derecho, con los cual señalan que también se le aplico la cláusula novena del tantas veces citado contrato, entre otras cosas, por lo que solicitan se declare sin lugar la reconvención propuesta.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 18 al 23 de la presente PODER otorgado a los abogados LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, autenticado en fecha 04 de noviembre de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Número 31, Tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
 Consta a los folios 24 al 26 del expediente, ORIGINAL DEL CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA, suscrito de manera privada en fecha 01 de julio de 2006, entre la Sociedad de Comercio denominada “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.”, y la Sociedad Mercantil “ASTALDI, S.P.A.”; al cual se le adminicula la FACTURA signada con el numero 1632 que consta al folio 38 y la FACTURA signada con el número 1633 que consta al folio 39, correspondientes al mes de octubre y noviembre del año 2013; a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con 1363, 1370, del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, aunado que se desprende que ambas partes establecieron de común y mutuo acuerdo una serie de condiciones, términos que tenían la obligación de cumplir como fueron allí estipuladas, y así se declara.
 Consta a los folios 27 al 29 de la presente causa COMUNICACIÓN emitida en fecha 02 de mayo de 2013, enviada por la actora a la parte demandada, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le manifestó a la parte accionada la problemática laboral que confrontaba su representada en atención a la nueva jornada de trabajo prevista en el la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que de acuerdo a ello se hacia indispensable contratar 12 vigilantes diurnos y 14 vigilantes nocturnos lo que conllevaría necesariamente a un incremento de costos laborales, del mismo modo se aprecia que la misma fue recibida el 08 de mayo de 2013, y así se declara.
 Consta a los folios 30 al 31 del expediente COMUNICACIÓN emitida en fecha 19 de junio de 2013, enviada por la actora a la parte demandada, la cual se le adminicula la copia simple de la referida COMUNICACIÓN consignada por la parte actora en la etapa probatoria; la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le ratificó comunicaciones ya enviadas donde le hacían formal planteamiento de la realidad laboral originada por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además le participaron debían considerar el incremento salarial del 20% a partir del 01 de mayo de 2013, así como los incrementos previstos, uno del 1% en el mes de septiembre y el segundo que oscilaría entre el 5% y 10% en el mes de noviembre, y por todo ello conllevaría a ajustarse a la disposiciones señaladas en la mencionada ley, también le indicaron el aumento de plantilla de los vigilantes tanto diurnos como nocturnos y que no le habían cancelado la factura Nº 1625 del mes de mayo de 2013, y así se declara.
 Consta al folio 32 de la presente causa COMUNICACIÓN enviada en fecha 24 de junio de 2013 vía correo electrónico, dirigido por la empresa demandada a la compañía demandante; el cual no fue cuestionado, aunado al hecho que no fue ratificado por la parte actora a través de otro medio de prueba, pero no obstante considera este Tribunal que el mismo otorga un principio de prueba por escrito, ya que de él se evidencia que la parte accionada manifiesta que de acuerdo a la comunicación de fecha 19 de junio de 2013, lo ofertado era superior a los esperado y ofrecido por ellos, y que le comunicaran por ese medio si había otro cambio, de lo contrario sino resultaba aceptable procederían al cierre de sus relaciones, y así se declara.
 Consta al folio 33 del expediente COMUNICACIÓN emitida en fecha 26 de junio de 2013, enviada por la actora a la parte demandada, a la cual se le adminicula la copia simple de la referida COMUNICACIÓN consignada por la parte actora en la etapa probatoria; la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le comunico que la cantidad de Bs. 136.057,50 + IVA, que la parte demandada hacia referencia en sus correos electrónicos de fecha 24 y 25 de junio de 2013, era la cantidad que se venia facturando hasta el 30 de abril de 2013, que en las facturas del mes de mayo y el mes de junio se reflejaba el aumento salarial del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional que entro en vigencia el 01 de mayo del año 2013, y que basándose en el contrato que los vincula quedo expresamente convenido entre ellos en su cláusula cuarta que ASTALDI en su condición de contratante estaba obligada a reconocer los incrementos salariales decretaros , y así se declara.
 Consta a los folios 34 al 37 del presente asunto COMUNICACIÓN emitida en fecha 27 de agosto de 2013, enviada por la demandada a la parte actora, a la cual se le adminicula la misma Comunicación aportada por la parte demandada en la etapa probatoria, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte demandada a través de la misma dio respuesta a la carta del 25 de julio de 2013, asimismo le comunicaron que nos se le puede imputar la responsabilidad de no haber podido dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, que en varias ocasiones trataron de acercarse mediante conversaciones telefónica que por medio de correos electrónicos manifestaron que debido a la suspensión de las actividades de la obra donde la empresa demandante venia prestando el servicio de vigilancia, estaban en la necesidad de acercarse a las condiciones económicas para poder enfrentar la referida situación; además le ofrecieron Bs. 192.000,00 + IVA mensuales para seguir dando el servicios cubriendo seis puestos en el día y siete puestos en la noche, y así se declara.
 Consta a los folios 40 al 86 del expediente RECIBOS DE PAGOS, a dichos recibos el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionados en modo alguno y aprecia de los mismo que la empresa de seguridad relacionó el servicio prestado durante los meses de octubre y noviembre de 2013, y así se declara.
 En la etapa probatoria la parte demandante promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. COMUNICACIÓN emitida en fecha 15 de mayo de 2013, enviada por la actora a la parte demandada, a la cual se le adminicula la misma Comunicación aportada por la parte demandada en la etapa probatoria, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le informo sobre conversaciones que habían tenido personalmente y donde le habían entregado costos del servicio y sobre una comunicación que recibió la parte demandada el 08 de mayo de 2013, y así se declara.
2. CORREO ELECTRÓNICO, dirigido por la empresa demandada a la compañía demandante, en fecha 25 de junio de 2013; el cual no fue cuestionado, aunado al hecho que no fue ratificado por la parte actora a través de otro medio de prueba, pero no obstante considera este Tribunal que el mismo otorga una principio de prueba por escrito, ya que de él se evidencia que la parte accionada le manifestó a la empresa demandante que se redujo el numero de vigilantes presentes por turno en los tres campamentos, debido a la paralización total del trabajo que nos les permitía soportar costos excesivo, y así se declara.
3. COMUNICACIÓN emitida en fecha 25 de julio de 2013 y 03 de junio de 2013, enviada por la actora a la parte demandada, a las cuales se le adminiculan las mismas COMUNICACIONES aportadas por la parte demandada en la etapa probatoria; LAS cuales no fueron cuestionadas, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma que ratificaba las anteriores comunicaciones enviadas, donde le manifestaban las modificaciones en la relación laboral originada de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras , y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 120 al 123 de la presente causa REGISTRO MERCANTIL de la empresa ASTALDI SPA, el cual al no ser cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro ante la autoridades competentes, y así se declara.
 En la etapa probatoria la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
 Del mismo modo promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. COMUNICACIÓN INTERNA DE ASTALDI, proveniente de la Coordinación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SESAT), distinguida con la Referencia AST/F3-RSPPC-005-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, al cual se le adminicula la CONSTANCIA suscrita por los presuntos trabajadores de la empresa demandante; a la cual se le adminicula la Comunicación con sus anexos de fecha 14 de noviembre de 2013, donde se le participaba la suspensión del servicio a partir del 12 de noviembre de 2013; asimismo se le adminicula la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MANUEL VICENTE ARZOLA, ÁNGEL ESTEBAN CHIRE GÓMEZ, JACINTO JOSÉ RIVAS LÓPEZ, RUNIO RAFAEL RIVERO SUÁREZ, CANDIDO RAFAEL SALCEDO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO ARBOLA GARCÍA, JOSÉ BAUDILIO ESPAÑA BLANCO Y JORGE GARCÍA ZAPATA, promovida por la parte demandada en la etapa probatoria para la ratificación de la constancia entes mencionada, sólo rindiendo declaración el ciudadano JORGE GARCÍA ZAPATA, el día 29 de octubre de 2014, dicha testimonial no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dicho testimonio, ya que con sus declaraciones no ayuda a resolver el fondo de la presente causa, aunado al hecho que es un testigo único que no puede dársele valor probatorio; por ello a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este no valorar la testimonial in comento, por tal razón no puede dársele valor probatoria a los referidos documentos, por cuanto los mismos no fueron ratificados conforme al artículo 431 eiusdem, y así se declara.
2. CHEQUE Nº 59184571 girado en fecha 06 de noviembre de 2013 contra la cuenta corriente 01050077051077445768 de Astaldi SPA a favor de la empresa demandante, por la cantidad de Bs. 178.031,69, endosado para ser depositado en la cuenta Nº 01340035100353056174 del Banco Banesco de la beneficiaria Serviproca, en cuyo reverso hay estampado un sello fresco de la Agencia del CCCT (0339) de Banesco, de fecha 11 de noviembre de 2013, el cual según no pudo ser depositado por cuanto la parte demandada reconvenida, cerro la referida cuenta bancaria, al cual se le adminicula COMPROBANTE DE EGRESO Y FACTURA Nº 1632 que se pretendía pagar con ese cheque, así como el correo que cursa al folio 190. No observa este Juzgador de la revisión efectuada al cheque, que el mismo haya sido validado o procesado por la referida entidad bancaria, ni tampoco consta el deposito a los fines de evidenciar el porque de la devolución o el señalamiento que el depósito no se pudo efectuar porque la cuenta de la actora presentaba algún inconveniente, o estaba cerrada tal y como lo alega el demandado, este Tribunal sólo observó un sello húmedo de dicho órgano, de donde se desprende la fecha 11 Nov 2013, Caja Nº 10, Recibidor – Pagador, razón por la cual no puede dársele valor probatorio alguno a dichos documentos, así como tampoco se desprende el supuesto pago efectuado por el demandado, y así se declara.
3. COMUNICACIÓN emitida en fecha 27 de junio de 2012, enviada por la actora a la parte demandada, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma se manifestaba sobre la facturación de los servicios de vigilancia, y así se declara.
4. CORREOS ELECTRÓNICOS enviados por la parte demandada a la parte actora, los cuales no fueron cuestionados, debe este tribunal señalar el hecho que aunque no fueron ratificados a través de otro medio de prueba, considera este Tribunal que el mismo otorga una principio de prueba por escrito, y los mismos tratan de hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y así se declara.
5. COMUNICACIÓN emitida en fecha 14 de noviembre de 2013, enviada por la demandada a la parte actora, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte demandada a través de la misma se manifestaba sobre la facturación de los servicios de vigilancia, y así se declara.
6. FACTURA signada con el Nº 592 con deposito bancario Nº 012633202, FACTURA signada con el numero 1594, FACTURA signada con el Nº 1596, FACTURA signada con el Nº 1598 con su deposito bancario Nº 007173947, FACTURA signada con el Nº 1600 con su deposito bancario Nº 004703161, FACTURA signada con el Nº 1603 con su deposito bancario Nº 2009095841, FACTURA signada con el Nº 1607 con su deposito bancario Nº 2110415157, FACTURA signada con el Nº 1609 con su deposito bancario Nº 1810590089, FACTURA signada con el Nº 1611 con su deposito bancario Nº 1814404266, FACTURA signada con el Nº 1613 con su deposito bancario Nº 2109245458, FACTURA signada con el Nº 1614 con su deposito bancario Nº 1815132154, FACTURA signada con el Nº 1615 con su deposito bancario Nº 2009503156, FACTURA signada con el Nº 1617 con su deposito bancario Nº 1611444248, FACTURA signada con el Nº 1619, FACTURA signada con el Nº 1621 con su deposito bancario Nº 1611420688, FACTURA signada con el Nº 1624 con su deposito bancario Nº 1110240833, FACTURA signada con el Nº 1625 con su deposito bancario Nº 1511382443, FACTURA signada con el Nº 1626 con su deposito bancario Nº 1809511533, FACTURA signada con el Nº 1628 con su deposito bancario Nº 161047163 y FACTURA signada con el Nº 1630 con su deposito bancario Nº 2212423398, las mismas no fueron cuestionadas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y se aprecia que dichas facturas y depósitos antes señalados datan desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de agosto de 2013, por los servicios prestados por la parte demandante; así se declara.
7. COMUNICACIÓN de fecha 13 de junio de 2012, emitida por el Instituto Ferrocarriles del Estado, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.

 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO BANESCO, la cual fue debidamente admitida, librándose el oficio respectivo, llegando las resultas proveniente de dicha entidad bancaria, llegando las resultas el día 12 de noviembre de 2014, la cual se valora conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por dicha entidad bancaria, la cual se trascribe a continuación: “1. Cumplimos con informarle que la cuenta Nº 0134-0035-10-0353056174, se encuentra registrada en los archivos informáticos de nuestro sistema a nombre de la Persona Jurídica SERVIPROCA, C.A. Rif J-310779252, donde aparecen como firmantes los ciudadanos: Álcido Antonio medina y Eduardo L. Quesada, Titulares de las Cédulas de Identidad N. V- 3.116.607 y V- 3.557.251, respectivamente. 2. La cuenta indicada en el punto anterior fue aperturada en fecha 06/10/2004. 3. Efectivamente la Cuenta distinguida con el numeral 0339, se encuentra ubicada en el C.C.C.T. 4. Se remiten movimientos 2012 y 2013, donde podrá evidenciar que efectivamente los depósitos indicados fueron realizados en la Cuenta Nº 0134-0035-10-0353056174; y así se declara.
En cuanto a la prueba de Informes dirigida al CONSORCIO GEI (GRUPO DE EMPRESAS ITALIANAS), la cual fue debidamente admitida, librándose los oficios respectivos, llegando las resultas provenientes del Consorcio GEI Grupo de Empresas Italianas, el día 27 de noviembre de 2014, donde se evidencia la información suministrada por dicha empresa, la cual se trascribe a continuación: “...1.-Efectivamente en nuestros archivos reposa el original del oficio distinguido con las siglas Nº O-OCJ-PRE-2012-1132 de fecha 13 de junio de 2012 remitido a CONSORCIO GEI (GRUPO DE EMPRESAS ITALIANAS) por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), cuya copia se le anexa; 2.- De igual manera se anexa documento que se refiere a la inclusión de la empresa ASTALDI S.P.A., como miembro del Consorcio de Empresas Italianas o Consorcio GEI; 3.-Se anexa copias de las comunicaciones enviadas al IFE Nº GEIout/SJ-504167-05-2012 - GEIout/LM-502084-05-2012 y Nº GEIout/SJ-504272-03-2013 - GEIout/LM-502182-03-2013 de fechas 14/05/2012 y 13/03/2013 respectivamente, que indican el estado actual de la obra...”. No obstante a ello este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
La representación de la parte demandante pretende la Resolución del Contrato de Servicio de Vigilancia suscrito el 01 de julio de 2006, y adicionalmente solicita se le cancele la cantidad de Ciento SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00) mediante facturas signadas con los números 1632 y 1633, mas la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.230.456,00), por concepto de indemnización establecido en la cláusula séptima por remisión de la cláusula cuarta del contrato, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye que no fue un hecho controvertido la relación contractual que existió entre las partes, la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; así se deja establecido.
Ahora bien, la parte demandada pretende en primer lugar la resolución del contrato, por lo que se considera necesaria realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Se observó que en la Cláusula Novena del contrato objeto de la presente demanda, las partes estipularon que “a los efectos del presente contrato, se considerará como causal de terminación, la falta de pago por “LA CONTRATANTE” de dos mensualidades del precio estipulado. Esta terminación contractual actuara de pleno derecho, siendo suficiente la notificación por escrito que le sea dirigida; produciendo así la suspensión de los servicios que constituyen el objeto de éste contrato. Asimismo será causa de resolución, el incumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones que sido asumidas conforme al presente instrumento”.
Asimismo evidencio este Juzgador que la actora alega que la parte demandada incumplió la cláusula cuarta, por cuanto le había manifestado a la parte accionada la problemática laboral que confrontaba su representada en atención a la nueva jornada de trabajo prevista en el la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que de acuerdo a ello se hacia indispensable contratar más personal tanto vigilantes diurnos, como vigilantes nocturnos lo que conllevaría necesariamente a un incremento de costos laborales, y les fue ratificado a través de diferentes comunicaciones enviadas, observando este Juzgador que la parte demandada le manifestó a la parte accionante que la empresa redujo el numero de vigilantes presentes por turno en los tres campamentos, debido a la paralización total del trabajo que nos les permitía soportar costos excesivos, presumiéndose con esta manifestación que la parte demandada no podía cumplir con las obligaciones asumidas con la parte actora, y así se deja establecido.
Por otra parte, la parte accionante presenta dos facturas generadas a través del contrato privado suscrito entre las partes analizados con antelación y que la parte accionada incumplió tal y como se indico con antelación; este sentenciador señala que dichas facturas están destinadas al cobro de servicios prestados por la accionante a la accionada, no existiendo según se desprende de tales instrumentos actuaciones mercantiles por acciones traslativas de propiedad de mercancías.
Al respecto Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 932, de fecha 12 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:
“(…) Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio.

Conforme la sentencia parcialmente transcrita la cual este Juzgador acoge plenamente, se constata que las facturas demandadas no corresponden a un caso de compra y venta de mercancías, sino a una prestación de servicio por el contrato suscrito entre las partes, como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En consecuencia, se constata que al tenerse como valido el contrato privado suscrito entre las partes el 01 de julio de 2006, analizado en la etapa probatoria, y que la parte demandada no podía cumplir con las obligaciones asumidas en el mismo, tal y como se indico con antelación, y que dichos hechos no fueron cuestionados por la demandada, sino más bien ellos lo manifestaron en su escritos y comunicaciones, se puede deducir el incumplimiento de la parte demandada, aunado al hecho que no demostró que ella hubiese cumplido o que el incumplimiento fuese de su contraparte, dado que no aporto prueba alguna para ello, y así se declara.
Del mismo modo la parte accionada tampoco logró demostrar el pago de las facturas presentadas para su cobro; ya que no probo la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, dado que el cheque que trajo a los autos para demostrar el supuesto pago de la factura del mes de septiembre 2013, no fue apreciado por este Juzgado al momento de valorar las pruebas, por cuanto no se reflejaba en el mismo o por otro instrumento que la cuenta estaba cerrada tal y como fue alegada por el demandado, ni se observó alguna validación por parte de la entidad bancaria, ni tampoco demostró el pago del mes de octubre del año 2013, así mismo no podría considerarse el hecho del caso fortuito o fuerza mayor como lo pretende el demandado cuando invoca el artículo 1.271 del Código Civil, dicha norma dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En este orden de ideas, el artículo 1.272, señala: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”
Las disposiciones precedentemente transcritas consagran los efectos básicos liberatorios de la causa extraña no imputable o de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en nuestra legislación, al contemplar la liberación o exoneración del pago por los daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencia de tales hechos, incumple involuntariamente con una obligación de dar, hacer o no hacer.
En efecto, como premisa general el Legislador presume ante todo incumplimiento de una obligación contractual que el mismo se debe a una causa imputable al deudor; y, en consecuencia, corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el aludido incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable a él.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la “causa extraña no imputable” son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de dicha prestación pueda acarrearle.
Es así que para algunos críticos resulta una tautología admitir que si la “causa extraña no imputable” ya está contemplada como eximente de responsabilidad en materia contractual en la disposición contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, era innecesario reiterar sus efectos en el dispositivo previsto en el artículo 1.272 ejusdem, como consecuencia de la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor. (Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 216 y ss.).
En tal sentido, la referida doctrina ha señalado que la “causa extraña no imputable” se caracteriza, precisamente, por la imposibilidad absoluta del deudor de cumplir su obligación; imposibilidad que no debe ser atribuida o imputable a éste (involuntaria) y que debe ser imprevisible y ocurrir con posterioridad o de forma sobrevenida al surgimiento de la relación obligatoria.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, resulta lógico inferir que -en el caso de autos- no se evidenció la ocurrencia de un hecho que haya impedido al demandado cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, por lo que mal puede excepcionarse a no cumplir con sus deberes, manifestando que aceptar obligatoriamente la asignación del doble de los vigilantes que ejercían allí sus funciones y además tener que pagar el incremento del 100% en el valor del contrato, y que dicho hecho fue una causa extraña no imputable, ya que dicha obligación habría sido generada por efecto del Estado de forma sobrevenida al contrato, impondría un carga económica de oneroso incumplimiento cuya exigencia generaría un desequilibrio económico entre las partes del contrato, que la hace de imposible cumplimiento; cuando al momento de firmar el contrato la parte demandada aceptó todas las estipulaciones contenidas en el mismo y sabía las consecuencias que tendría si había incumplimiento, por lo que mal podría excepcionarse con el caso fortuito o fuerza mayor, cuando no aporto prueba alguna para desvirtuar las alegaciones y pruebas promovidas por su contraparte. Del mismo modo, debemos señalar que en el presente caso no puede aplicarse la disposición contenida en el artículo 1260 del Código Civil, tal y como lo pretende el demandado, en virtud de que el mismo estaba al tanto de las consecuencias que podría tener en caso de incumplimiento, y así se declara.
En consecuencia, visto que la representación de la parte actora logró demostrar la relación contractual existente entre las partes, desprendiéndose de esta el derecho que tiene para solicitar la resolución del mismo, dado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, cuando manifestó que tenia que reducir el numero de vigilantes presentes por turno en los tres campamentos, debido a la paralización total del trabajo que nos les permitía soportar costos excesivo; así como cobrar la deuda que demanda a través de las facturas consignadas con el libelo de demanda y recibidas por la accionada, razón por la cual se debe declarar procedente la pretensión intentada y prosperar las cantidades demandadas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013, cada una por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00) mas 12% de IVA, con lo cual se hace un total por cada mes de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28); más la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.230.456,00), que corresponde a la indemnización por el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
RECONVENCIÓN
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino que el incumplimiento del contrato fue a causa del actor- reconvenido, por ello solicito resolver el contrato de servicios de vigilancia suscrito entre las partes y cuya vigencia se inicio el 01 de julio de 2006; en que la parta accionante pague a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Cuatrocientos Un Bolívares Con Sesenta Céntimos (bs. 1.500.401,60) que equivalen a una cantidad igual a la sumatoria de las mensualidades que restaban de vigencia del contrato desde el 13 de noviembre de 2013 en que se sitúa el incumplimiento del contrato hasta el 01 de julio de 2014, es decir, 18 días de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo. Abril, mayo y junio de 2014, 7 meses y 18 días, que es el valor que se atribuye a las prestaciones que restaban para cumplirse del contrato; en que pague las costas y solicito la indexación de la cantidad que sea ordenada pagar.
La representación de la parte actora en la oportunidad de la contestación a la reconvención alego que no es cierto y rechazan que su representada haya incumplido gravemente su obligación de prestar el servicio de vigilancia, lo cual si es atribuible a la parte demandada reconviniente, porque violento grave e injustificadamente la cláusula cuarta del contrato y además que de la imposibilidad de seguir prestando dicho servicio en las instalaciones de Santa Rita, Estado Carabobo, todo lo cual fue debidamente notificado a través de las diversas comunicaciones enviadas a la parte demandada.
El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg define la reconvención como: “…La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.
Se infiere entonces que los elementos esenciales de esta, que podrían resumirse en que se trata de una mutua petición o una pretensión distinta contra el actor, es decir, el proceso se inicia a través de la acción ejercida por el legitimado a fin de hacer valer la presunta violación de un derecho cuyo contenido y aspiración se encuentra determinado en el libelo de demanda en el cual expone su pretensión contra aquel que resulta obligado a satisfacerla, por lo que acude al sistema jurisdiccional a fin de resolver la controversia planteada (quien más que el estado para dirimir los pleitos entre sus ciudadanos), ahora, constituido el proceso y en la oportunidad procesal para el demandado ejercer la defensa, característica esencial de la contestación a la demanda, también le es permitido ejercer un ataque a través de la denominada reconvención, distinto a la contestación pero ejercido en la misma oportunidad donde se legitima el demandado no solo con la cualidad de sujeto pasivo de la relación-jurídico procesal, sino que a su vez se constituye en actor o sujeto activo denominándose demandado reconviniente y por ende el actor en demandante reconvenido, pudiendo entonces tal y como lo establece la norma convenir en ella en todo, en parte o rechazarla como tal. Teniendo significado lo anterior, en darle vigor al principio de economía procesal e igualdad entre las partes, permitiéndole al demandado en similitud al actor acumular cuantas pretensiones tenga contra aquel existiendo la limitante de que sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que fue la que incumplió el contrato objeto de la presente demanda, cuando manifiestan que la obligación principal de su representada como contratante del servicio, era la de pagar la facturaciones emitidas por SERVIPROCA, de acuerdo al numero de oficiales de seguridad asignados de común acuerdo para el resguardo de las instalaciones, y que dicha empresa como no le era rentable el contrato, comenzó a presionar para procurar un incremento desmedido en sus gananciales, lo cual alegan que no es censurable; pues cada empresa tiende a procurar en mayor o menor grado, pero lo cierto es que reiteradamente se le explicaba que la obra atravesaba dificultades financieras en su ejecución hasta al punto de llegar a su paralización temporal; en un principio SERVIPROCA mostró comprensión y flexibilizó por un tiempo, pero luego fue presionando al punto de exigir mediante comunicaciones que aceptara el incremento en el precio mensual del contrato, aduciendo la inexistente obligación creada por la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de contratar el doble del personal y asignarlos a la obra con el incremento consecuente, exorbitante e ilegal del precio mensual del servicio y luego tendiendo una maniobra premeditada que le permitiera poner punto final al contrato aduciendo el incumplimiento culposo de ASTALDI y reclamando entonces la penalidad prevista en la cláusula Décima Séptima por remisión expresa de la Cláusula Cuarta, pero con tales argumentos la parte demandada reconvieniente no presento prueba alguna, a los fines de que este Juzgador presumiera que el incumplimiento hubiese sido de la parte actora, aunado al hecho que de acuerdo a las alegaciones de la parte demandada, se desprende que era ella la que no podía cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, en consecuencia, se debe señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte demandada tenia la carga de probar sus alegaciones, en conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse desestimada la reconvención por falta de sustento probatorio, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y SIN LUGAR la reconvención, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad de Comercio “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.”; contra la Sociedad Mercantil “ASTALDI, S.P.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Con vista al anterior pronunciamiento queda resuelto el Contrato de Servicio de Vigilancia suscrito por las partes involucradas en el presente proceso de manera privada el 01 de agosto de 2006.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses de septiembre y octubre de 2013, cada una por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00) más 12% de IVA, con lo cual se hace un total por cada mes de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.230.456,00), que corresponde a la indemnización por la vía de la cláusula séptima por remisión de la cláusula cuarta del contrato
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN o Mutua Petición propuesta por la representación demandada; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO