REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LUCIA ADELA BARRERAS ORELLANAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.120.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, SANDRA JEANETTE GUDIÑO PACHECO, PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, JOSÉ AMILCAR CASTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.687, 51.089 y 90.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JEFERSON RAFAEL BRAQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.887.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado Judicial a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.152.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
I
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-09-2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2013, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los Herederos Conocidos y Desconocidos para la contestación de la demanda y se libro Edicto.
En fecha 09 de octubre de 2013, la parte actora solicito se reconsidera el lapso fijado de 60 días para la publicación de los edictos; tal pedimento fue negado por auto de fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación de la parte actora consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los edictos.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto en el cual se le indico a la parte actora que faltaba la publicación de 04 edictos, a los fines de poder fijar el edicto en la cartelera del Tribunal. Siendo consignado los mismos mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2014, se dejo constancia por secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2014, la parte actora solicito se designará defensor judicial a la parte demandada; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, la representación de la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda; siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 06 de junio de 2014, la representación de la parte actora consigno instrumento poder.
En fecha 09 de junio de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció la defensora judicial presentando diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de junio de 2014, la parte actora solicito se librara boleta de citación a la defensora judicial; en fecha 26 de junio de 2014 se libro la respectiva compulsa.
En 07 de julio de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto ordenando el proceso indicando que la designación del defensor judicial debe ser efectuada para los herederos desconocidos del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA; se anuló el auto de fecha 03 de abril de 2014, y ordeno corregir el auto donde se admitió la reforma de la demanda lo cual se realizo en dicha fecha; asimismo en la referida fecha se libro boleta de notificación a la defensora judicial, manifestándole que había a designada como defensora de los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado.
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora solicito la citación del ciudadano JEFERSON RAFAEL BRAQUE CASTRO, siendo librada la compulsa y despacho comisión el día 15 de octubre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 13 de enero de 2015, se indicó por nota de secretaría que los lapsos iniciarían a partir de la referida fecha.
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto en el cual se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2005, el día 05 de agosto de 2015, se dicto auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2015, la parte actora presento escrito de subsanación de los datos del testigo.
En fecha 10 de agosto de 2015, se declara desierto el acto del testigo del ciudadano Velásquez Luís Jacinto. En esa misma fecha la parte actora solicito se fijara oportunidad para la declaración del testigo, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se declara desierto el acto de los testigos de los ciudadanos Velásquez Luís Jacinto y Ricardo Pernia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Velásquez Luís Jacinto y Ricardo Pernia.
En fecha 09 de octubre de 2015, la representación de la parte actora presento escrito de Informes.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal dicto sentencia en la cual se declararon nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio posteriores al 31 de julio de 2014, pero no así la citación practicada a la parte demandada ciudadano JEFERSON RAFAEL BRAQUE CASTRO, tal y como se evidencia en el folio 122 y 123, donde el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y reponer la causa al estado de que la parte actora impulse lo necesario para la notificación y demás trámites de la citación de la defensora judicial, a fin de que comiencen a correr los lapsos para la contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes de ley.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando librar boleta de notificación de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA en la persona de su defensora judicial, ciudadana Rosa Federico del Negro. Siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha 18 de enero de 2016, dándose por notificada la prenombrada defensora judicial en fecha 01 de febrero de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, se dictó auto en el cual se ordeno emplazara a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, previa consignación de los fotostátos respectivos.
En fecha 3 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignado los fotostátos correspondientes, posteriormente a ello, en fecha 10 de mayo de 2016, se libró compulsa de citación a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, quedando debidamente citada el 23 de mayo de 2016.
En fecha 4 de julio de 2016, la defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, consigno escrito solicitando reponer y suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 228 eiusdem, en virtud de que ha ¡n transcurrido más de sesenta (60) días entre la fecha en que se practicó la citación del ciudadano JEFERSON RAFAEL BRAQUE CASTRO y la fecha en que se practico su citación.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Puntualizados los hechos acaecidos en el presente juicio, considera prudente este Juzgado citar la norma procesal estatuida en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

El artículo antes trascrito establece la consecuencia jurídica que recae en el proceso cuando transcurre un lapso de tiempo considerable entre una citación y otra. Es menester advertir que de practicarse alguna citación por carteles, la primera publicación debe efectuarse dentro del lapso de sesenta (60) días fijado por la norma, en caso contrario se configuraría el supuesto de hecho establecido para que opere la sanción impuesta en el artículo antes citado.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, que la citación de la parte demandada, ciudadano JEFERSON RAFAEL BRAQUE CASTRO, se verificó el día 17 de noviembre de 2014 tal y como se evidencia en las resultas de la comisión realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y la citación de la defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, se produjo el día 23 de mayo de 2016; tiempo éste en que había transcurrido en demasía el período establecido en la norma procesal parcialmente antes transcrita.
Considera oportuno este despacho transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo de 2002, en el expediente Exp. 01-1884, la cual nos establece:
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 228. Citación de litisconsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a dos (2) años entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a ello, debe este Operador de Justicia, tomando en cuenta las garantías atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, como director del proceso y en la función de custodio de las normas constitucionales, y atendiendo a la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sin menoscabar el derecho de las partes, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre la eficacia de los actos procesales desarrollados en el devenir del juicio, y ordenar que se REALICE NUEVAMENTE LA CITACIÓN de todos los demandados y de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, en la persona de defensora ad-litem ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ya que tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, queda sin efecto la citación del demandado y de los Herederos Desconocidos del De Cujus ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, en la persona de defensora ad-litem ROSA FEDERICO DEL NEGRO, siendo en consecuencia deja si efecto todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación practicada al demandado JEFERSON RAFAEL BRAQUE CASTRO, en fecha 17 de noviembre de 2014; en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARAR SIN EFECTO todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 17 de noviembre de 2014, y ORDENAR realizar nuevamente las citaciones de todos los demandados en el presente juicio; en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2013-001016