REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000064
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TEODULO JAEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, actuando en su propio nombre y representación. Y el ciudadano LEONARDO MADRID MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.201.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TEODULO JAEN RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 222.830, quien actúa en su propio nombre y a su vez asistiendo al ciudadano LEONARDO MADRID MONAGAS.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano, VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.848.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Por recibida la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta por los ciudadanos TEODULO JAEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 222.830, quien actúa en su propio nombre y a su vez asistiendo al ciudadano LEONARDO MADRID MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.201, correspondiéndole, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.-
-II-
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de Amparo intentada, y a tal efecto considera:
De una lectura minuciosa efectuada al libelo de la demanda, se desprende, que la pretensión de la parte actora versa sobre:
“La Acción de Amparo Constitucional estableciendo para ello lo estipulado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al sufragio, para la realización de nuevas elecciones en la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), señalando que el último proceso electoral se realizo a finales del año 2011, siendo elegido el asociado inspector Jefe en situación de Jubilado VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, para ejercer el cargo como Presidente del Consejo Directivo hasta finales del año 2013, quien por deber y obligación debió haber convocado a un nuevo proceso electoral, manifestando como agravante de la situación, que todos los integrantes de esa Directiva abandonaron los cargos, quedando como Asistente Administrativo IV, la ciudadana MAGALY POLEO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.853, como empleada de la Asociación y encargada de la atención del Jubilado y Pensionado, asimismo, se señala que en el año 2016, el asociado Inspector Jefe en situación de Jubilado VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, invocando lo previsto en el Acta Constitutiva de la la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), quien promovió en dos oportunidades por medio de la Asamblea General Ordinaria a fin de entregar memoria y cuenta y a su vez inicio las acciones respectivas para que se realizaran las elecciones de los integrantes del Consejo Electoral. En su primera convocatoria no dio resultado debido a la forma en que se realizaron las pretensiones, no obstante, para la segunda convocatoria (Cláusula NOVENA del Acta Constitutiva), como punto único, se eligió a los integrantes del Consejo Electoral, para los preparativos de la Elecciones ASOJUPDISIP 2016, recayendo la responsabilidad en los asociados Comisario Jefe en situación de Jubilado JOSE MARCIAL LOPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.320, para presidir dicho Consejo, acompañado del Comisario General en situación de Jubilado OSCAR ROGELIO GUZMAN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.405, como Vicepresidente y el Inspector en situación de Jubilado, ciudadano ESTEBAN RAMON PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.175, como Secretario; de modo que el supra identificado asociado Inspector Jefe en situación de Jubilado VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, quien presidió la Asamblea donde se eligió el Consejo Electoral, les otorgo pleno reconocimiento a los integrantes del cuerpo electoral, al enviarles comunicaciones números AJPD-07-0016 de fecha 07 de junio del 2016 ; AJAD/07/0018 de fecha 21 de junio del 2016.
El Consejo Electoral, consigno ante la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, las siguientes comunicaciones:
a. Acta por Resolución del Consejo Electoral, en fecha 21 de junio del 2016.
b. Solicitud de la nomina o relación de jubilados y pensionados, en fecha 29 de junio de 2016.
c. Solicitud de espacio, llaves y herramientas de trabajo, así como de teléfonos y demás logística para cumplir con el desarrollo del proceso electoral, e fecha 29 de junio del 2016.
D. Cronograma Electoral, en fecha 29 de junio del 2016.
Siendo estos recibidos por el Inspector Jefe en situación de Jubilado VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, en representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
En respuesta a estas solicitudes, dicho ciudadano solo se limito a dar contesta mediante comunicación numero AJPD/07/0020, en donde materializa la recepción de la comunicación, cronograma electoral y aclara que el listado que servirá como padrón electoral, es el corte correspondiente al mes de marzo del 2016.
La acción y omisión como conducta preterintencional ejecutada por el Inspector Jefe en situación de Jubilado VICTOR HUGO ARTIGAS LARA, siempre en obstaculizar y fomentar actos que permita la ilegalidad de cualquier sea el proceso, y de esa manera mantenerse en el cargo; incluso, el acto voluntario, consciente e ilícito, se encuentra relacionado con la invitación para una segunda Asamblea Extraordinaria, se observa desde el momento en que incurre, en donde la fija para el día sábado 04 de junio del 2016, lo hace en fecha del jueves 02 de junio del 2016, o sea, convoca a Dos (02) días del Acto, cuando debió hacerlo con Quince (15) días de anticipación (Cláusula Novena); estableciendo como fundamento de derecho lo establecido en los artículos 26, 27, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Por lo expuesto, considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos establece:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 días del mes de enero de dos mil 2000, en caso del ciudadano Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de amparo:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Precisada la pretensión en el caso sub examine, la cual tiene como fin dirimir hechos relacionados a conflictos electorales generados en la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), presuntamente por el ciudadano Víctor Hugo Artigas Lara.
A tal efecto, se debe destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se revela que la competencia es un principio procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces y las juezas de la República tienen el deber de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces y juezas tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los términos de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, lo que es la esencia de lo que se resuelve, el objeto y competencia del asunto, lo que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.
En el presente caso se evidencia que existe los derechos de los miembros, en cuanto a las elecciones efectuadas en la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), y ante esta exclusiva característica que simboliza el juzgamiento en los casos en que se encuentran inmiscuidos intereses de este tipo, la Administración de Justicia por intermedio del Poder Judicial instauro la creación de órganos jurisdiccionales especialistas en materia de derechos electorales.
Por ello se trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en La Sala Electoral, con ponencia del Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, en fecha 10 de febrero de 2000, sentencia Nº 02, Exp. Nº.0004, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En ese orden de razonamiento también el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.
En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.
(omisis).
Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (resaltado del Tribunal)

Del mismo modo se debe mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en La Sala Electoral, con ponencia del Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, en fecha 26 de julio de 2000, sentencia Nº 90, Exp. Nº.0082, en la cual se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, de conformidad con el marco competencial configurado en la sentencia del 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Dentro de ese control entra lógicamente el de constitucionalidad, pero, como se expresó antes, cuando se trata de acciones de amparo, únicamente procede acudiendo a la figura de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto conjuntamente con el respectivo recurso contencioso electoral.
En esa línea de razonamiento, cabe concluir que la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de los constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los órganos equivalentes creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye lógicamente el Consejo Nacional Electoral, entran en la esfera exclusiva de competencia de la Sala Constitucional.
(0misis)
La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo. Así se decide.
De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.
Es en ese marco contextual delimitador del ámbito competencial de esta Sala en materia de amparo constitucional que debe examinarse la acción de amparo constitucional planteada en el presente caso, interpuesta contra la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), por haber aceptado (sic) la impugnación de postulación de los accionantes, pero previamente es necesario dilucidar si dicho acto tiene naturaleza electoral, y en caso afirmativo si emana de un ente sometido al control de la legalidad y constitucionalidad de la Sala. En relación con la primera cuestión, se advierte que el acto accionado en amparo ciertamente tiene carácter electoral, en virtud de fue dictado por un órgano electoral en el curso de un proceso electoral, concretamente en la fase de postulación, y significó en la práctica la anulación de las candidaturas de los accionantes al Consejo de Administración de la Caja de Ahorro, las cuales ya habían sido admitidas por la Comisión Electoral; de allí de que resulte indudable el carácter sustancialmente electoral del acto accionado en amparo...” (resaltado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 15, de fecha 16 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Jhannett Maria Madriz Sotillo, manifestó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por la abogada MILAGROS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS, BARNABY BANNY GONZALEZ CANACHE, CESAR RAFAEL BERNAY GUZMAN, JOHNATHAN SALVADOR MONGUA ORTIZ, JOSE CELESTINO BOLIVAR LEON, LUIS EDUARDO HERNANDEZ QUIARO, ULISES RAFAEL MARCANO MATA y GUSTAVO JOSE RUIZ CAMPOS, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión del 11 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en tal sentido observa: El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”.

Ahora bien, de los fallos antes mencionados se evidenció que es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas de naturaleza electoral independientemente del órgano de donde emanen, aunado al hecho que una de las atribuciones especificas es conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, de lo expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, como lo es el presente caso que se pretende dirimir actuaciones generadas en torno a las elecciones efectuadas en la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP).
En consecuencia, podemos concluir, que de acuerdo a las mencionadas sentencias, se refiere a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de la referida sala, por ser fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia para dicha materia; por lo que aprecia este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se pueden ver afectados intereses de electores, lo cual conlleva a este sentenciador a considerar que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que regulan la materia especial, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar su incompetencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción y declinar el conocimiento de la misma a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata remisión mediante oficio de las presentes actas a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI





Asunto: AP11-O-2016-000064