REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2008-000044
PARTE ACTORA: Ciudadano TONINO GIULIANO COLAICOVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y con cédula de identidad N° 6.144.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, IVÁN SANTANDER GARRIDO, MILDRET WINDT, MARIA RODRÍGUEZ Y HERNÁN RAUSEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.586, 14.863, 15.490, 19.030 y 68.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONEL VIEIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.218.996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO DE ABREU REÍS Y CARLOS DE CAIRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.821 y 91.488, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
La presente causa se trata de un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano TONINO GUILIANO COLAICOVA contra el ciudadano LEONEL VIERA DE CAIRES, se ha concluido la instrucción de la causa y en fecha 09 de Enero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal se realizó debate oral, presidido por el Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, de esta audiencia se dejará registro en video como lo dispone el artículo 872 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa la parte actora reclama una indemnización de daños y perjuicios afirmando que como consecuencia de obras ejecutadas por el demandado en su inmueble y que en especial se refieren a la incorporación de la descarga de un baño en una tubería común de agua de lluvias que circula por la pared medianera de los inmuebles, ha sufrido filtraciones en varias áreas de su vivienda con deterioro del friso y la pintura.- Pretensión que es resistida por el demandado alegando la prescripción de la acción por ser los trabajos de una antigüedad superior a los veinticinco (25) años y que en definitiva no realizó la obra de la que se afirma generan los daños y que consiste en la incorporación de una descarga de aguas negras en una tubería común de agua de lluvias.
Cumplidos todos los trámites procesales y garantizando a las partes el derecho a la defensa en todas las etapas del iter procesal, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, publicó el fallo recaído en la audiencia para la resolución del conflicto de derecho material que trajo a los litigantes ante este Juzgado y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Luego, en fecha 29 de enero de 2008, la parte actora apelo del referido fallo y fue remitido al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia mediante oficio Nº 2008-036 de fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 02 de abril de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijo oportunidad para la presentación de los Informes; siendo presentados los mismos por ambas en la oportunidad legal.
En fecha 02 de marzo de 2011, las partes involucradas en la presente causa presentaron transacción a los fines de su homologación y consignaron acta de defunción del actor en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó auto ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Itinerantes, librándose el oficio respectivo.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de esta Circunscripción Judicial, nos envió nuevamente el expediente por cuanto no se había cumplido con la formalidad en virtud del fallecimiento de la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente asunto y el juez que suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos del causante Tonino Giuliano Colaicova, todo de conformidad con el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y se libro el Edicto respectivo.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención“
También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso bajo estudio se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 25 de noviembre de 2015, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos del ciudadano TONINO GIULIANO COLAICOVO fallecido el 07 de agosto de 2008, aunado al hecho que no consta a los autos, que dicho edicto haya sido retirado para cumplir con su cometido, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posibile pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada; en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2008-000044