REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000383
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.S. BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 23, tomo 74-A-, y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital en fecha 23 de Enero de 2012, bajo en Nº 35 Tomo 13-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J- 31637417-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, FÉLIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA y BETTY DEL CARMEN PÉREZ, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.789.121, V- 4.118.860, V- 6.507.218, V- 8.645.679 y V- 3.950.298, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.933, 25.032, 45.021, 49.610 Y 19.980.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOTO CLUB JEF, C.A., Constituida mediante documento inscrito por ante en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2007, bajo el Nº 14, 70-A Cto, en su carácter de deudora principal en la persona de uno cuales quiera de su presidente y/o vicepresidente los ciudadanos ERWIN HAYETSON GONZALEZ LINERO y/o JOHAN DARIO VERGARA LINERO, respectivamente, y estos últimos, en forma personal junto con los ciudadanos MARIANA ISABEL RONDON DIAZ Y FRANCISCO WILFREDO LINERO, de nacionalidad venezolana, estado civil solteros, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.014.737, V-22.014.731, V-15.835.149 y V-22.910.48,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), es admitida la demanda de conformidad con estipulado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (13) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el abogado FELIX FERRER inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.032, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copias simples para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, Seguidamente en fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena sean libradas las mismas y deja constancia de haber cumplido lo ordenado.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), de una revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se evidenció un error material en la compulsa dirigida a la ciudadana MARIANA ISABEL RONDON, en virtud de ello de deja sin efecto y de ordena librarla nuevamente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil Titular consigna recibo firmado de la compulsa de citación librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB JEF, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano ERWIN HARYERTSON GONZALEZ LINERO. Seguidamente consigna Compulsa de citación librada al ciudadano FRANCISCO WILFREDO LINERO LINERO, manifestando que fue imposible cumplir con la misión encomendada.
En fecha trece (13) de Febrero de 2015 se ordena desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano FRANCISCO LINERO LINERO.-
En fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), mediante auto proferido por este juzgado se insta a la representación judicial de la parte actora a impulsar la citación de la parte demandada por la oficina de Alguacilazgo.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se dictó decisión mediante la cual se repone la causa al Estado de librar nuevamente la citación de los co-demandados en el presente juicio.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), de libran compulsas a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil Titular consigna recibo sin firmar Y compulsa de citación librada a FRANCISCO WILFREDO LINERO LINERO con resultado negativo. Seguidamente consigna recibo sin firmar Y compulsa de citación librada a MARIANA ISABEL RONDON DIAZ, con resultado negativo. De igual modo consigna recibo sin firmar Y compulsa de citación librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB JEF, C.A., manifestando no poder cumplir con la misión encomendada.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021, manifiesta “Desisto del presente Procedimiento…”, consignando autorización para dicho acto.
II
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuya CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta en el documento poder que le fuera otorgado (folios 10 al 11 ) y de la autorización consignada junto a la diligencia del desistimiento, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de la presente demanda.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2014-000383
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