REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000503
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de abril de 1997, bajo el Numero 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS CROCE POGGIOLI y DANIELA POMBO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.507 y 138.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil RUSTIPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el No. 16, Tomo A-29, en la persona de su Presidente y avalista JAROL JOSUE SANCHEZ IBARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.281.485, y a esta ultimo de forma personal y al ciudadano LUIS SANCHEZ ANGARITA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.875.550, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, por ante la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente asistido por los abogados LUIS CROCE POGGIOLI y DANIELA POMBO DIAZ, y previa distribución le correspondió a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a la Sociedad mercantil RUSTIPLAST, C.A., en la persona de su Presidente y avalista JAROL JOSUE SANCHEZ IBARRA, y a esta ultimo de forma personal y al ciudadano LUIS SANCHEZ ANGARITA, en su carácter de avalista.
En fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto complementario, toda vez que en el auto de admisión se emitió establecer el termino de distancia, es por lo que se le concedió a la parte demandada termino de distancia para la contestación de la demanda, quedando así subsanado tal error material cometido en el auto antes señalado.
En fecha 13 de Enero de 2015, este Despacho dictó auto mediante la cual acuerda librar la comisión para la practica de la citación de la sociedad mercantil RUSTIPLAST, C.A., en la persona de su Presidente y avalista JAROL JOSUE SANCHEZ IBARRA, y a esta ultimo de forma personal y al ciudadano LUIS SANCHEZ ANGARITA, en su carácter de avalista. Asimismo, se designó al abogado LUIS CROCE, como correo especial para gestionar con el alguacil competente, la citación de los demandados ante el Tribunal comisionado, la cual en la misma fecha se dio cumplimiento de dicho auto librándose la respectiva Compulsas y comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urdaneta, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual este Juzgado constata que en fecha 09 de junio de 2015, el alguacil adscrito al Juzgado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, expuso que consigna compulsas de citación sin firmar, por falta de impulso procesal.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció la representación de la parte demandante presentando diligencia en la cual desiste del presente procedimiento.
-II-
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.

En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el desistimiento ejecutado por la abogado LUÍS CROCE POGGIOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta en el documento poder que le fuera otorgado (folios 08 al 131 ) y, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de la presente demanda.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO








Asunto: AP11-M-2014-000503