REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000247

PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO NIETO USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.422.181.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.307.879, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 31.738.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.221.550, V-17.235.412 y V16.054.490
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado Judicial.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de Junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por ciudadano PEDRO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente y Asociado de la Empresa Secofin, debidamente asistido por el Abogado CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON contra los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO.
En fecha 9 de Junio de 2014, éste Tribunal Admitió la presente demanda por cuanto la misma no fuere contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas en la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 673 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2014, el ciudadano PEDRO NIETO USECHE consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la compulsa y las copias.
En fecha 30 de Junio de 2014, éste Despacho ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, para que comparecieran por ante éste Órgano Administrador de Justicia a fin de que rindieran las cuentas solicitadas por la parte interesada. En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
En fecha 9 de Julio de 2014, el ciudadano JOSE F. CENTENO en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó resultas indicando haberse trasladado a la dirección indicada Avenida Andrés Bello, edifico Centro Andrés Bello. Torre Este, piso 1 (Secofin Seguros), Caracas, los días 7 y 8 de julio de 2014 con el fin de citar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO, ZORAIDA ANTIONIA MARCANO RODRIGUEZ y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO y en ambas oportunidades fue informado por un ciudadano llamado LINO MOLINA, que los ciudadanos en cuestión se encontraban de viaje.
En fecha 30 de Julio de 2014, éste Tribunal ordenó librar Cartel de Citación, a fin de que la parte demandada compareciera por ante el mismo a darse por citados en el término de QUINCE (15) días continuos, contados a partir de la última formalidad de ley que del cartel se hiciera. En esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 22 de Octubre, consignó la parte actora dos (2) ejemplares de prensa donde aparecían publicados los Carteles de Citación.-
En fecha 20 de noviembre, la parte actora consignó expensas al Secretario del Tribunal, a los fines de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de los demandados.-
En fecha 12 de Enero de 2015, Munir Souki, en su carácter de Secretario de éste Juzgado hizo constar que en fecha 7 de Enero de 2015, se traslado a la dirección Avenida Andrés Bello , Municipio Libertador, Distrito Capital, donde le indicaron que los ciudadanos CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO, ZORAIDA ANTIONIA MARCANO RODRIGUEZ y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO , trabajaban en esa empresa y que los llamarían para hacer de su conocimiento el Cartel de Citación que fijó en la entrada de dicha Oficina, cumpliéndose de esta manera con todas las formalidades consagradas en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de febrero de 2015, éste Despacho designó como defensora Ad-Litem a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO, ZORAIDA ANTIONIA MARCANO RODRIGUEZ y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a fin de hacer de su conocimiento su designación como Defensora Ad-litem.-
En fecha 26 de Junio de 2015, éste Tribunal hizo del conocimiento de la parte interesada que la notificación de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO no constaba en autos, por lo que exhortó a la misma impulsar nuevamente su notificación, suministrándole igualmente el número telefónico de la ciudadana en cuestión.-
En fecha 28 de Julio de 2015, la defensora Rosa Federico del Negro acepto su cargo como Defensora Ad-Litem en el presente juicio.-
En fecha 23 de Julio de 2015, compareció por ante éste Juzgado el Ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil del mismo, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida en fecha 22-07-2015, por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 23 de Julio de 2015, fecha en la cual compareció el Alguacil consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la defensora judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.


En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.

Asunto: AP11-M-2014-000247