REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000024

DEMANDANTE: INVERSIONES DAEXCA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/03/1995, bajo el N° 45, Tomo 148-A-SGDO
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JHONATHAN RAFAEL PERALES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.049.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 03/03/1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada esgrimida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAEXCA, C.A. en el juicio que por motivo de ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL ha incoado contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, a tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado es una Sociedad Mercantil que es propietaria de cuatro (4) plantas de estacionamientos que forman parte del Edificio TORRE CREDICARD, ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, con Avenida Santa Lucía, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda. Por otra parte, la sociedad mercantil demandada ostenta la condición de actual Administradora de Condominio del Edificio prenombrado.

Aduce el actor que su mandante como copropietario del mencionado edificio ha venido dando cumplimiento de forma oportuna a su obligación legal de contribuir a los gastos comunes generados en ocasión a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, el pasado mes de octubre de 2015, la Junta de Condominio acordó efectuar trabajos de reparación a los asesores (sic) comunes, lo que generó un incremento considerable en los aludidos gastos comunes por un total aproximado de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,00) más IVA, lo cual produjo la mora de su mandante en el cumplimiento de pago de condominio, el cual se vio incrementado considerablemente, gasto común que no es desconocido y será pagado una vez se subsane, extrajudicial o judicialmente los conceptos objetos del presente reclamo, no siendo éste, efectivamente, un hecho controvertido pero si un preámbulo necesario. Como consecuencia del atraso en al pago de los gastos comunes, la Administradora de Condominio no sólo realiza el cobro de los intereses legales correspondientes, sino que además carga en el Recibo de Condominio en el ítem número tres (3) Administración, gastos denominados de cobranza, así como en el cuatro (4) Intereses de Mora y la “Corrección monetaria” de forma unilateral e ilegalmente.

Visto lo anteriormente expuesto, a fin de no quedar ilusorio el fallo la parte demandante solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, atinente a la Suspensión de Cobro de los Intereses Moratorios, Gastos de Cobranza, Corrección Monetaria y cualquier Cobro especial que por concepto de Honorarios Profesionales por cobranza Extrajudicial pretenda la parte demandada y en consecuencia, esto le permita a la accionante, efectuar el pago de los Recibos de Condominio impugnados en lo que respecta solo a los gastos comunes.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta, previa revisión de las actas procesales, los recaudos consignados y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio libelar se hace imperativo resaltar que el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares, también conocidas como atípicas, en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni) o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una característica esencial para la procedencia de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas) destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio. En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, se hace pertinente considerar la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni, entendido éste como el daño que se repute inminente, todo lo cual, en definitiva, viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso tal como se ha venido esbozando.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte del protegido cautelarmente.

Finalmente, sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fummus bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida. Con base a todo lo anterior se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo. De allí que, planteada de esta manera la petición cautelar esgrimida por la parte accionante, este Juzgado observe que la medida cautelar solicitada se circunscribe a la suspensión de los cobros accesorios (intereses, indexación y otros cobros conexos) motivados a la mora confesa en el pago de los Recibos de Condominio devenidos del contrato de condominio sucrito entre las partes en controversia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2007-0125, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie...” .

Luego del análisis anterior se observa, tal como se ha venido esbozando, que la pretensión cautelar elevada a este Tribunal, además de perseguir la suspensión de los intereses moratorios, gastos de cobranza, corrección monetaria y cualquier cobro especial que por concepto de honorarios profesionales por cobranza extrajudicial que pretenda la parte demandada, lo que forma parte del petitorio libelar y se encuentra dirigido a un pronunciamiento estrictamente de mérito, no precisa el haberse materializado los tres supuestos concurrentes necesarios para hacer viable la misma, compuestas por el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, anteriormente explicados.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido: ÚNICO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000024