REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH17-X-2016-000032
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, domiciliada en la cuidad de Caracas; originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A, reformados sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 217-Sgdo, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el antes citado Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00034021-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, VALERIA HEIGL, FEDERICO JAGENBERG y ELENA COBANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 90.707, 93.235, 232.664, 84.862 y 59.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.408.978 y V-5.620.523, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUELSANTANA, VALERIA HEIGL, quienes actúan en representación de C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte actora en este juicio, alusivo a la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, parte demandada en este proceso.
II
Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención del Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que, al ser una empresa de seguros de renombre y siendo el motivo del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de que la actora pueda tener una garantía que le permita que su pretensión no quede ilusoria en caso de ser victoriosa en la sentencia definitiva.
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra CUATRO RAYA B (N° 4-B), ubicado en la planta cuarta (4to), del edificio denominado VISTA VERDE, el cual esta situado en la segunda etapa de la Urbanización los Naranjos, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. La parcela sobre la cual esta construido el edificio esta distinguida con el número veinte raya cero nueve (20-09) en el plano general de la referida urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2233,33 Mts2), y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que mas adelante se dan por citados. El apartamento al que se refiere este decreto cautelar tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (136,10 Mts2) y consta de: recibo, comedor, balcón, pasillos de distribución, dormitorio principal, sala de baño principal, dos (02) dormitorios, salas de baños auxiliar, dormitorio de servicio, sala de baño de servicio, cocina y lavandero. Asimismo por documento de condominio le corresponde le corresponden el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento marcado con la letra y número (4-B), con capacidad para estacionar un vehiculo y un maletero marcado con el número CUATRO RAYA B (4-B), especificado en su articulo 03. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Hall de ascensores y apartamento CUATRO RAYA C (4-C); ESTE: con el apartamento CUATRO RAYA A (4-A); OESTE: fachada oeste del edificio. Dicho inmueble esta sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal tal y como consta de documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1981, anotado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 6; correspondiéndole un porcentaje de condominio equivalente a TRES ENTEROS CON TRESCIEBTOS SESENTA Y UNO MILECIMAS POR CIENTO (3,361%); Número de Cedula Catastral 32895.
Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2016-000032
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