REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000010

PARTE ACTORA: KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.660.656
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CATHERINA GALLARDO VAUDO, FLOR ZAMBRANO FRANCO, CARMEN ALGUINDIGU MORLES, ALBERTO PATANO y ANDREA SANTACRUZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.383, 144.235, 56.980, 217.125 y 136.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SALANDRA CUSTODE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.824.654,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.621.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por los abogados actores identificados. Realizado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 bajo los trámites del procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE.

Una vez abierto el cuaderno de medidas correspondiente este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la cautelar de prohibición de enajenar y gravar plasmada libelarmente, lo cual procede a hacerlo de seguidas:

II

En el escrito que encabeza el expediente se solicita:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Civil, 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva decretar las medidas preventivas que me permito señalar a continuación, sobre los bienes de la comunidad conyugal SALANDRA-APONTE; en tal sentido, invocó la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2005, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Carmela Mampieri Giuliani…”.

El marco jurídico cautelar se compone, principalmente, por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.

Conforme a la norma citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y la presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En el caso sub examen, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta considera este Órgano Jurisdiccional que la presunción requerida para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada deriva, objetivamente, de la naturaleza jurídica del juicio que se sustancia y la necesaria protección cautelar de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, así como de la posibilidad real que tiene el titular del bien de realizar algún tipo de enajenación no consentida por su concubino, quien, en principio y salvo prueba en contrario, es cotitular del mismo.

Con respecto al resto de las medidas preventivas solicitadas, toda vez que no consta en autos los documentos pertinentes para su decreto donde se demuestre la titularidad de los derechos de propiedad de la parte demandada, o ser indeterminadas, este Tribunal debe ineludiblemente negarlas.

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra SEIS RAYA C (No. 6-C), situado en el piso seis (6) del edificio denominado “RESIDENCIAS COUNTRY SUITES”. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (89,73 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 6-B, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: Apartamento 6-D, escaleras, ducto de presurización y ducto de ventilación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 6-B, el apartamento antes deslindado consta de: estar-comedor con closet, cocina-lavandero, baño auxiliar, dormitorio principal con closet, jardinera, vestier con lavamanos y baño incorporado. Un estacionamiento con capacidad para dos vehículos uno detrás del otro, distinguido con el número y letras SEIS RAYA C (No. 6-C), situado en la planta Este de la planta sótano número uno (1) del Edificio, maletero distinguido con el número y letras SEIS RAYA C (No. 6-C), situado en la planta baja. El apartamento forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS COUNTRY SUITES” Ubicado en la Urbanización Campo Alegre, con frente a la Primera Avenida, también llamada Avenida Los Cortijos del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.860 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio. Así mismo se deja constancia que el inmueble aludido le pertenece al ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.824.654, según consta Según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 11 de junio de 2008, Nro. 13, Tomo 39, Protocolo Primero de los libros de dicho Registro. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000010