REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000311

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 15-01-1938, anotado bajo el N° 30 y registrado en el Registro Mercantil IV del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro N° 30, Tomo 1B-1 de fecha 15-01-1938 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-02-2002, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVIERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A, domiciliada en el Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 87, Tomo 766-A-Qto, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 187-A; y los ciudadanos ORLANDO JOSE MORALES CENTENO y ANTONIO VENTIMIGLIA MARTORANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.913.557 y V-6.266.006, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y NAKARYD VALENTINA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 148.087, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2014, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, el cual procedió con la admisión en fecha 22 de julio de 2014.

Cumplidos todos los trámites relativos a la citación, en fecha en fecha 08 de abril de 2015 la parte demandada se dio por citada y presentó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 07 de mayo del mismo año.

En fecha 11 de junio de 2015 se dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa opuesta.

En fecha 16 de junio de 2015 el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas e impugnó los documentos presentados por la actora.

En fecha 10 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2015 las pruebas promovidas fueron debidamente agregadas y posteriormente admitidas en fecha 22 del mismo mes.

En fecha 30 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, haciendo lo propio la demandada en fecha 02 de noviembre del mismo año.

-II-

La parte actora alega en su escrito de demanda que según consta de documento autenticado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela C.A, el 29 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 17, Tomo 06; la hoy demandada INDUSTRIAS CHAPIVEN C.A., recibió un préstamo bajo la modalidad de pagaré, por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); al cual se le fijó una tasa de interés variable de un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, y que en caso de mora, a dichos intereses se añadirá un TRES POR CIENTO (3%), por concepto de intereses moratorios; pactándose un plazo de NOVENTA (90) días, prorrogables por UN (01) año, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo.

Señala que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los ciudadanos codemandados ORLANDO JOSE MORALES CENTENO y ANTONIO VENTIMIGLIA MARTORANA, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor de INDUSTRIAS CHAPIVEN C.A.

Señala que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones, por lo que al 31 de julio de 2014, adeuda las siguientes cantidades:

- Por concepto de capital, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.742.300,00).
- Por concepto de intereses convencionales, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.343.422,31).
- Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224.411,56)

Lo anterior, según la actora, arroja una deuda total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.310.133,85), calculado hasta el 31 de julio de 2014.

Es por lo anterior que la parte actora solicita al Tribunal condenar a la demandada al pago de las sumas supra indicadas, indexando el monto por concepto de capital.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar alegó la prescripción de las acciones en contra de la INDUSTRIAS CHAPIVEN C.A., fundamentando que en virtud del artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de las letras de cambio (y pagarés) prescriben a los tres (03) años, siendo que en el presente caso el lapso de prescripción empezó a correr el 27 de junio de 2011 (fecha en que se venció el pagaré) y que se dieron por citados en fecha 08 de abril de 2015, por lo que ha transcurrido más de tres (03) años desde su vencimiento dando lugar a la prescripción. Igualmente aduce que la acción contra los fiadores prescribe a los tres (03) años.

Aunado a lo anterior, alega que para que hubiese prosperado una acción contra los fiadores era necesario que el acreedor (hoy demandante) haya dado conocimiento de la situación de mora del deudor principal a los fiadores, en el plazo de dos (02) meses siguientes al vencimiento de pagaré. Siendo que, según lo expuesto, el acreedor nunca puso en conocimiento a los fiadores de tal situación.

Por último, la parte demandada señala que dicho préstamo nunca fue liquidado, por lo que niegan y rechazan que deban cantidad alguna de dinero, pues si bien fue sucrito el pagaré, el mismo no fue liquidado.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En este sentido, debe este Tribunal señalar qué hechos quedaron relevados de prueba por no haber sido controvertidos en el contradictorio. Al respecto, se observa que el único hecho no controvertido en el juicio es la mera existencia del pagaré, por lo que queda relevado de prueba debiendo tenerse el mismo como cierto. Por otra parte, se observa que son hechos controvertidos, la existencia de la deuda por haber sido o no liquidado el préstamo contenido el en pagaré, así como la prescripción de la acción, por lo que el Tribunal centrará su análisis en estos puntos.

Se desprende del documento fundamental de la pretensión que la parte demandada declaró recibir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pues en el mismo expresa clara e inteligiblemente:

“(…) declaro: Que mi representada recibe bajo la modalidad de Pagaré, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), en dinero efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (…)”

Asimismo, se observa del mismo que devengaría un interés convencional variable del DIECINIEVE POR CIENTO (19%) anual, al cual, en caso de mora se añadiría la tasa legal del TRES POR CIENTO (3%) anual. Por lo anterior, y por cuanto el mismo consiste en un instrumento autenticado donde hay una declaración inobjetable e inobjetada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

Consignó también junto con el escrito libelar, marcado “D”, documento de Situación Deudora de la demandada para con la actora. El mismo fue oportunamente impugnado por la contraparte por lo que este Tribunal debe desecharlo del proceso, y así se declara.

Por último, presentó marcado “A”, junto con el escrito de promoción de pruebas, comunicación dirigida a los codemandados de fecha 26 de noviembre de 2013 donde les invita a tratar un tema de suma importancia. Este Tribunal considera que el mismo no precisa la relación jurídica a que se hace referencia en él, es por lo que le confiere un valor indiciario.

-IV-
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del fondo de la controversia, este Tribunal considera menester resolver como punto previo el alegato esgrimido por la demandada en relación a la prescripción de la acción con base al artículo 479 del Código de Comercio.

La demandada sostiene que por tratarse de una acción derivada de un pagaré, de acuerdo con el artículo 487 del Código de Comercio, le es aplicable al caso concreto el régimen de prescripción contenido en el artículo 479 ejusdem, que señala que las acciones derivadas de pagarés prescriben a los tres (03) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, alegando que el mencionado pagaré, al haber sido suscrito en fecha 29 de marzo de 2011 con una vigencia de noventa (90) días, venció en fecha 27 de junio de 2011, fecha en la cual empieza a computarse el lapso de tres (03) años de prescripción, y, siendo que el acto que interrumpe la prescripción, como lo es, según sus alegatos, la citación, ésta se produjo en fecha 08 de abril de 2015, transcurriendo con creces el mencionado lapso por lo que resulta prescrita la obligación alegada por la actora.

También señala que dicha prescripción opera respecto de los fiadores, añadiendo que igualmente caduca la acción para con ellos, con base en el artículo 1.839 del Código Civil, alegando que debió notificarle a los fiadores dentro de los dos (02) meses siguiente de vencido el pagaré.

Al respecto, este Tribunal observa que la actora en su escrito libelar hizo énfasis en que la pretensión propuesta sea ventilada por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que la acción cambiaria derivada directamente del pagaré, ya había prescrito de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer un breve análisis de la primera parte de la norma invocada por la demandada a fin de determinar en qué términos opera la prescripción. Al respecto el artículo 479 del Código de Comercio expresa:

“Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio [en el caso que nos ocupa, pagarés, conforme al 487] contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento (…)” (corchetas del Tribunal)

Obsérvese que la norma transcrita hace referencia, no a cualquier acción sino exclusivamente a aquellas derivadas del pagaré, de modo que atendiendo a la naturaleza ejecutiva que reviste dicho instrumento, lo correcto es interpretar que lo que prescribe es la acción ejercida por vía de los procedimientos ejecutivos, propios del pagaré y otros instrumentos ejecutivos. Pues de una debida interpretación de la norma, atendiendo a la literalidad de la misma, se colige claramente que lo que prescribe entonces no es la obligación ni la acreencia contenida en el instrumento ejecutivo, sino la vía jurisdiccional de índole ejecutiva para lograr la satisfacción de ese derecho.

No se refiere dicha norma a un caso especial de prescripción extintiva, que consiste en una forma de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, como erradamente quiere hacer ver la parte demandada, sino a la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en un instrumento mercantil de naturaleza ejecutiva por una vía más expedita diseñada para este tipo de instrumentos, tales como la vía ejecutiva o intimatoria, a modo de ejemplo.

En este sentido, se observa que la actora, para evitar que se haga valer la prescripción de la acción, optó por el procedimiento ordinario para exigir la satisfacción de su derecho, señalando que si bien prescribe la acción mercantil, no prescribe la obligación. Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 16 de noviembre de 2000, lo siguiente:

“En el caso bajo estudio observa esta Sala que el Tribunal de Alzada señaló acertadamente que al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace del pagaré, la prescripción es de diez (10) años. No obstante, se basa para señalar que la prescripción es por ese lapso en la naturaleza de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977), cuando contrariamente a ello, dicha prescripción resulta en este caso por la naturaleza de la pretensión (artículo 132 del Código de Comercio), al constituir a decir de la recurrida un préstamo mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem.
Por lo tanto, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de los artículos 479 y 487 del Código de Comercio por falta de aplicación lo que hace improcedente la presente denuncia.
Infringe la sentencia cuestionada los artículos 132 del Código de Comercio por falta de aplicación y 1977 del Código Civil por falsa aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio, en razón de que el ad-quem, si bien señaló el lapso de prescripción aplicable al caso, como lo fue el de diez (10) años, el apoyo de tal declaratoria lo fue sobre una norma errada. No obstante lo expuesto y en virtud de que ambas normas contienen el mismo lapso de prescripción establecido por el ad-quem (diez años), casar de oficio el fallo recurrido resultaría una casación inútil por lo que ello no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.” (Resaltado del Tribunal)

De este modo, a la luz del análisis esbozado así como de la jurisprudencia transcrita, este Tribunal considera que si bien prescriben las acciones derivadas del pagaré conforme al artículo 479, ya citado, no prescribe la obligación ni la acreencia en él contenidas sino cuando transcurren diez (10) años, tal como lo indica el artículo 132 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil por tratarse de una acción personal y ASI SE PRECISA.

En relación al alegato esgrimido por la demandada en relación a la caducidad de la acción para con los fiadores, sustentada en el artículo 1.839 del Código Civil, este Tribunal remarca:

El referido artículo, trascrito por la demandada en su escrito de contestación, expresa que una vez vencido el plazo de la deuda principal, el fiador queda obligado siempre que haya sido notificado por el acreedor dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento, cuando el “…fiador (…) haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal…”. Ahora bien, siendo que en la fianza suscrita por los fiadores señalaron que se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores para responder ante el acreedor (hoy actor) por las obligaciones de la deudora principal (hoy codemandada), “hasta su total y definitiva cancelación” no se limitó la fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, por el contrario se afianzó la deuda hasta su total y definitiva cancelación, de manera que no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.839 invocado por lo que resulta inaplicable al caso sub iudice.

En este orden de ideas, este Tribunal debe imperiosamente desestimar las defensas de prescripción y caducidad realizada por la parte demandada.

-V-

Valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Observa este Tribunal que, contrario a lo alegado en el escrito de contestación, la demandada en efecto recibió, en calidad de préstamo bajo la modalidad de pagaré, de la actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), tal como se evidencia del propio documento de pagaré, donde señala expresamente la demandada que “recibe bajo la modalidad de pagaré” la suma antes indicada. Es decir, tal como se ha dicho anteriormente, la misma parte demandada declara en el referido documento que recibió el monto señalado, de modo que mal puede alegar que no se liquidó el préstamo en cuestión.

Ahora bien, quedando probada la existencia de la obligación, se convierte en carga probatoria de la demandada, la prueba del pago o del hecho que dio lugar a la extinción de la deuda. Al respecto, la parte demandada alegó como único medio de defensa respecto de la pretensión del actor la prescripción, la cual ya fue resuelta en punto previo.

Con relación al alegato esgrimido en cuanto a la falta de notificación de los fiadores, este Tribunal debe resaltar que ellos pierden los beneficios que son exclusivos de los fiadores como lo son el de excusión y de división al constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores, tal como se expresa en los artículos 1.812 y siguientes del Código Civil por lo que se desestima ese alegato.

Ahora bien, visto que quedó debidamente probada la existencia de la obligación y como quiera que la parte demandada no probó el hecho que extingue su obligación, independientemente del cuál fuera ese hecho, debe este Juzgador concluir lógicamente, a la luz del artículo 1.264 del Código Civil, supra transcrito, que la demandada sigue obligada al pago del préstamo otorgado por la actora descrito en el pagaré.

Con respecto al pedimento subsidiario que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar que la acumulación en un mismo petitorio de intereses moratorios como la indexación de la deuda persiguen el mismo fin que es mantener el valor de la deuda frente al fenómeno inflacionario que sufre el país, de modo que resultaría excesivo acordar ambas pretensiones. Es por ello que este Tribunal declara improcedente tal pretensión subsidiaria y ASÍ SE DECLARA.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A, ORLANDO JOSE MORALES CENTENO y ANTONIO VENTIMIGLIA MARTORANA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: Por concepto de capital, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.742.300,00); SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.343.422,30), calculados desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014, a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19%); TERCERO: Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 224.411,55), calculados desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014, a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual; CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación monetaria que resulte de la cantidad descrita en el particular primero de este dispositivo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de trámites.

Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000311