REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000031

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.810.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO BASTIDAS y ÁNGELA LETICIA PARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 63.732 y 40.459.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 9905, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28/04/2006, bajo el N° 45, tomo 1310-A cuya últimas modificaciones estatutarias se evidencian en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06/02/2014, bajo el Nº 33, tomo 20-A; y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUITIAN HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V-10.888.383.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y ÁNGELA LETICIA PARRA, quienes actúan en representación de GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO ut supra identificado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la parte demandada…”.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES demandado en vía ejecutiva conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de que la parte accionante, poseedora de un título ejecutivo, pueda garantizar las resultas del juicio en caso que resulte gananciosa en la sentencia de mérito.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos inmuebles identificados de la siguiente manera: 1.- Local de oficina distinguido con el número y letra 1-H, situado en la planta primera del Edificio Centro Profesional los Samanes, dicho inmueble tiene una superficie o área aproximadamente de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS DECIMETROS CUADRADOS (64,06 MTRS2) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 MTS2) con la oficina 1-G de la primera planta, SUR: en una distancia de un metro 81,00 MTS), con el hall de ascensores de la primera planta en una distancia de quince metros con quince centímetros (5,15 MTS), con fachada sur del Edificio . ESTE: en una distancia de diez metros con sesenta y cinco centímetros con la fachada este del edificio (10,75 mts) y OESTE: en una distancia con diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,75 mts), con pasillo de circulación de la primera planta. Le corresponde un porcentaje equivalente al 1,5094 % sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad. Identificada con el numero catastral 15-3-32A-1640-16-3-0-001-00H, propiedad de la empresa Construcciones 9905., C.A., tal como consta del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N°. 5, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 29 de febrero del año 2008. 2.- Local de oficina distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en la planta primer piso del Edificio denominado Centro Profesional los Samanes, ubicado en una parcela de terreno marcada con la letra y numero “C” raya tres (c-3) en el plano de la tercera etapa de la Urbanización los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual tiene un área área aproximadamente de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (2.809,41 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOROESTE: en recta de CIENTO DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (102,88 MTS) con zona verde; NORESTE: en arco de circulo con cuerda de OCHENTA Y SEIS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (86,18 mts) y recta de SEIS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (6.17 MTS), con la avenida Uno (1) y, SUR: en rectas de VEINTIUN METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (21,37 mts) con terreno de la Urbanización Guaicay, Zona verde y avenida nombrada de la misma urbanización, constatándose las demás características y especificaciones del mencionado edificio Profesional los Samanes en el documento de condominio del mismo, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 1994, anotado bajo el N°. 26, Tomo 45, Protocolo Primero. El local oficina 1-A, tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (63,46 m2) y esta alinderada así NORTE: en una distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 MTS2) con la oficina 1-B, SUR: en una distancia de DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,95 mts), con el cuarto de basura, ducto de basura en el núcleo de ascensores de la planta primera en TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3,20 mts), con la fachada Sur del Edificio; ESTE: en una distancia de diez metros con sesenta y cinco centímetros con la fachada este del edificio (10,75 mts), con el pasillo de circulación planta primera; y OESTE: en una distancia con diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,75 mts), con la fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 1,4883%, sobre los derechos y cargas de la comunidad. Propiedad de la empresa Construcciones 9905, C.A., tal como consta del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 26 de septiembre del 2005, bajo el N°. 40, Tomo 27, Protocolo Primero. Identificada con el Número Catastral 15-3-3-2A-1640-16-3-0-1-A de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Líbrese oficio al Registro Publico Inmobiliario correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000031